SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006

Fecha: 24-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Recientemente tomó conocimiento que durante la gestión anterior, la Sociedad Anónima PREVISION BBV-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A.-AFP PREVISION BBV S.A. inició un proceso coactivo social contra la empresa que representa, sustanciado en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social a cargo de Gilberto Roca Soruco, quien pronunció la Sentencia de 15 de julio de 2000, que fue confirmada por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2001, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

No obstante que el Juez de la causa perdió competencia, a pedido de la parte ejecutante pronunció el Auto de 22 de marzo de 2002 que admitió la ampliación de la ejecución; por su parte, la suplente legal Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, Cinthya Salguero Añez, mediante proveído de 30 de mayo de 2003 y la nueva titular del juzgado Nelly Sánchez Justiniano mediante el decreto de 9 de septiembre de 2003, Auto de 2 de julio de 2004 y el Auto de 18 de julio de 2005 admitieron posteriores ampliaciones de la demanda y de los efectos de la sentencia, intimando a la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. a efectuar pagos no comprendidos en la Sentencia ejecutoriada.

Al existir Sentencia ejecutoriada los actos jurisdiccionales contenidos en el Auto de 22 de marzo de 2002, el proveído de 30 de mayo de 2003, el decreto de 9 de septiembre de 2003, el Auto de 2 de julio de 2004 y el Auto de 18 de julio de 2005, fueron emitidos sin competencia por las autoridades recurridas, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la  Ley de Organización Judicial (LOJ), por cuanto al haber cesado la competencia del Juez de la causa, ya no se podía efectuar ninguna ampliación de la demanda menos ampliar los efectos de la Sentencia ejecutoriada, conforme lo disponen los arts. 514 y 515 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), art. 31.II de la Ley de abreviación procesal ivil y de asistencia familiar (LAPCAF) y art. 23 de la Ley de Pensiones (LP).

Afirma que los arts. 491, 492 y 493 del CPC en la que apoyan sus determinaciones las autoridades recurridas no confieren facultad al juez de la causa para alterar la cosa juzgada; como tampoco lo hace el art. 495 de la misma norma legal que claramente se refiere a la sentencia que no adquirió ejecutoria y fundamentalmente hace referencia a nuevos plazos o cuotas que consten en el título ejecutivo, que en el caso es la nota de débito 000508 que no contiene la obligación a pagarse  en forma diferida.