SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Fecha: 24-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Recientemente tomó conocimiento que durante la gestión anterior, la Sociedad Anónima PREVISION BBV-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A.-AFP PREVISION BBV S.A. inició un proceso coactivo social contra la empresa que representa, sustanciado en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social a cargo de Gilberto Roca Soruco, quien pronunció la Sentencia de 15 de julio de 2000, que fue confirmada por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2001, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
No obstante que el Juez de la causa perdió competencia, a pedido de la parte ejecutante pronunció el Auto de 22 de marzo de 2002 que admitió la ampliación de la ejecución; por su parte, la suplente legal Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, Cinthya Salguero Añez, mediante proveído de 30 de mayo de 2003 y la nueva titular del juzgado Nelly Sánchez Justiniano mediante el decreto de 9 de septiembre de 2003, Auto de 2 de julio de 2004 y el Auto de 18 de julio de 2005 admitieron posteriores ampliaciones de la demanda y de los efectos de la sentencia, intimando a la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. a efectuar pagos no comprendidos en la Sentencia ejecutoriada.
Al existir Sentencia ejecutoriada los actos jurisdiccionales contenidos en el Auto de 22 de marzo de 2002, el proveído de 30 de mayo de 2003, el decreto de 9 de septiembre de 2003, el Auto de 2 de julio de 2004 y el Auto de 18 de julio de 2005, fueron emitidos sin competencia por las autoridades recurridas, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por cuanto al haber cesado la competencia del Juez de la causa, ya no se podía efectuar ninguna ampliación de la demanda menos ampliar los efectos de la Sentencia ejecutoriada, conforme lo disponen los arts. 514 y 515 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), art. 31.II de la Ley de abreviación procesal ivil y de asistencia familiar (LAPCAF) y art. 23 de la Ley de Pensiones (LP).
Afirma que los arts. 491, 492 y 493 del CPC en la que apoyan sus determinaciones las autoridades recurridas no confieren facultad al juez de la causa para alterar la cosa juzgada; como tampoco lo hace el art. 495 de la misma norma legal que claramente se refiere a la sentencia que no adquirió ejecutoria y fundamentalmente hace referencia a nuevos plazos o cuotas que consten en el título ejecutivo, que en el caso es la nota de débito 000508 que no contiene la obligación a pagarse en forma diferida.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3 Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- Por Auto de 22 de marzo de 2002 (fs. 66), el Juez de la causa tuvo por ampliada la demanda, por el importe consignado en la nota de cargo, disponiendo la intimación de la parte ejecutada. Con dicho Auto se notificó a Carlos Meyer, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en el domicilio procesal el 5 de octubre de 2002 a horas 10:00, en presencia de un testigo de actuación (fs. 69).
- Por decreto de 30 de mayo de 2003 (fs. 83 vta.), la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la ampliación de ejecución de deuda por la suma de Bs1.280.445,42.- intimando a la empresa obligada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con dicha providencia se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en su domicilio el 2 de julio de 2003 horas 16:30
- Por decreto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 90 vta.), la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Sánchez Justiniano, en aplicación del art. 495 del CPC conminó a la parte ejecutada para que a tercero día de su notificación acredite los recibos que demuestren el cumplimiento de la obligación, bajo prevención de hacerse extensiva la Sentencia a los nuevos plazos vencidos. Con este decreto se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo representante de AEROSUR S.A., en su domicilio el 23 de septiembre de 2003 a horas 17:30, firmando la diligencia la secretaria
- II.7.
- El Oficial de Diligencias del Juzgado mediante informe de 14 de septiembre de 2004 hizo conocer a la Jueza de la causa que no pudo realizar la notificación personal del presentante legal de AEROSUR S.A Carlos Meyer Bustamante el 6 del mismo mes habiendo dejado el aviso de ley (fs. 107). En atención a la representación realizada la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año dispuso se proceda a la notificación del referido representante legal mediante cédula, lo que efectivamente ocurrió el 18 de septiembre de 2004 a horas 9:00, con intervención de un testigo de actuación
- II.9.
- II.10.
- A través del
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención; b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.
- 1)
- III.4.
- Fragmento 23
- 2°