SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R
Fecha: 05-May-2006
a)
El Juez corecurrido, José Carlos Montoya, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) su autoridad conoció del proceso cuando el mismo se encontraba en estado de lectura de la prueba instrumental y aprobación de actas de la calificación de la responsabilidad civil, por lo que su actuación se limitó al cumplimiento de la Sentencia del proceso penal principal, disponiendo que de conformidad al art. 330 inc. 3) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) dentro del término perentorio de quince días se proceda por parte del condenado y poseedor, Eduardo Ascarrunz Navarro a la restitución y entrega de la concesión minera “Azurita” a su legítimo propietario José Luis Velasco Galarza bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) posteriormente el recurrente se apersonó ante su Juzgado incoando la nulidad de obrados, nulidad que fue admitida precisamente en resguardo del debido proceso, sin que se hubiese coartado el derecho a la defensa del recurrente, derecho que fue ejercido mediante la presentación de documentos que por un lado acreditaban el derecho propietario agrario y por otro un documento privado de compra de parte de la propiedad minera, luego de lo cual la nulidad corrió con todos los trámites dictándose la Resolución de 12 de marzo de 2005, en la que se señaló que las literales presentadas por el incidentista constituían documentos relativos exclusivamente a propiedades rurales registradas en Derechos Reales en el Libro de Propiedades de la provincia Sajama sobre las cuales no se había dispuesto el desapoderamiento ni constituían bienes de litigio en la acción de desapoderamiento ordenada de forma específica sobre la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones propias de la actividad minera y que el documento de transferencia de un rancho en el lugar de la ubicación de la citada concesión minera se trataba de una simple copia que no estaba perfeccionada como condicionaba el propio documento en el numeral tres, por lo que no existía un documento que acredite de manera efectiva, fehaciente y conforme a derecho que el recurrente era propietario de esas construcciones; c) la jurisprudencia constitucional ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el amparo el derecho propietario no debe estar controvertido ni tampoco debe ser expectativo sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, en el presente caso no existía un derecho consolidado sino un derecho expectaticio por lo que en mérito a ello se dictó la Resolución de 12 de marzo de 2005; d) el recurrente no ha acreditado mediante documento idóneo que estuviera recibiendo alquileres por concepto del arrendamiento de las propiedades al Eduardo Ascarrunz Navarro, mediante la presentación de las facturas otorgadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; y e) las disposiciones que le tocó asumir en el proceso en cuestión han estado sujetas estrictamente a normas legales, pues la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal ya que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en ese sentido se expidió el mandamiento de desapoderamiento asumiendo la naturaleza jurídica del tipo legal sobre el cual se juzgó que es el delito de apropiación indebida, asumiendo además lo dispuesto por el art. 91 del Código penal (CP) que de manera expresa dispone la restitución de los bienes al ofendido aún cuando ello sea por un tercer poseedor.
El abogado del tercero interesado, Eduardo Ascarrunz Navarro, intervino en audiencia señalando lo siguiente: a) el recurrente tiene todos los documentos que demuestran que es propietario del terreno y si bien de acuerdo al Código de Minería todos los campamentos, ingenios y otros se revierten al Estado por motivo de las concesiones mineras, pero los campamentos y construcciones civiles se convierten en propiedad del dueño de la tierra; en consecuencia, el recurrente tiene dos tipos de derechos propietarios, el citado por el Código de Minería y el efectuado por venta directa de Vojko Vilovic Persic; b) no es evidente que el campamento minero en cuestión esté claramente identificado en las Sentencias del proceso penal y de responsabilidad del daño civil; además de ello el Juez de Instrucción recurrido no tenía competencia para otorgar propiedades, pues esa situación es competencia del servicio técnico de minas; y c) se ha suscrito un documento de servidumbre con el dueño legítimo del terreno de acuerdo al Código de Minería; por lo tanto, se encuentra amparado por dicho Código. Por lo expuesto se solicitó se declare procedente el recurso.