SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R

Fecha: 05-May-2006

i)

El Juez corecurrido, Vicente Gonzáles Aramayo, presentó informe escrito (fs. 38) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) la acción penal por apropiación indebida fue seguida por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro sobre posesiones ubicadas en los campamentos de la empresa minera “Azurita”; el interior mina; es decir, lo que se encuentra en el subsuelo, pertenecen al peticionante minero que en el presente caso fue Vojko Vilovic Persic y otro, pero esa concesión minera dejó de funcionar de modo que los concesionarios vendieron la superficie al recurrente, según lo manifestado por éste; posteriormente, se produjo el proceso penal citado y luego la acción de responsabilidad civil como consecuencia del juicio penal; ii) el recurrente no terció en ninguno de los dos procesos citados y reclama la propiedad que ocupa argumentando que lo que denominan “campamento” es tierra civil; es decir, viviendas comunes que son de su propiedad, donde nada tienen que ver las partes de los procesos señalados, solicitando además el recurrente la nulidad sin “mejor” fundamentación, por lo que su autoridad confirmó la Resolución del Juez de primera instancia.

El abogado del tercero interesado, José Luis Velasco Galarza, igualmente intervino en audiencia para señalar lo siguiente: i) en el recurso interpuesto por el recurrente se exige una serie de medidas que están fuera del alcance del Tribunal Constitucional y luego contradiciendo el recurso de amparo la parte recurrente señala en audiencia que lo único que se pretende es que se identifiquen los campamentos e ingenios que se pretenden desapoderar; ii) nadie desconoce el derecho de propiedad del recurrente sobre los terrenos de origen, así tampoco el proceso penal fue planteado sobre esa situación, pero el recurrente no es propietario de ningún bien minero y menos de campamentos e ingenios mineros, no tiene título de propiedad para reclamar sobre ellos; y iii) la jurisprudencia constitucional establece que los “particulares” deben recurrir a la instancia judicial correspondiente en defensa de sus derechos y no tratar por medio de un amparo de que se declaren derechos de propiedad o derechos de usurpación o motivo de usurpación; por consiguiente, el recurrente debió plantear tercería de dominio excluyente si es que consideraba que se le estaba privando de sus derechos legítimos, pues si bien el proceso principal era en materia penal; sin embargo, el trámite que motivó el recurso de amparo es el de responsabilidad del daño que es un proceso civil donde sólo se puede plantear tercería de dominio excluyente cuando se atenta contra el derecho a la propiedad privada. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.