SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R
Fecha: 05-May-2006
III.1.
III.1. A ese efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido expuesta por la abundante jurisprudencia constitucional. Dentro de ese marco la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando reglas y subreglas de aplicación a dicho carácter subsidiario del amparo, señala entre otras:
“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.
De lo referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de establecerse el carácter subsidiario del amparo, se infiere también que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).
(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.