SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R
Fecha: 05-May-2006
III.3.
III.3. Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional y normativa procesal, corresponde ingresar al análisis del presente caso en el que el recurrente alega que dentro del proceso de responsabilidad civil seguido contra Eduardo Ascarrunz Navarro el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador recurrido lesionó sus derechos pues dispuso la entrega de bienes de su propiedad a un tercero y al reclamar los actos ilegales recurriendo de apelación el Juez de Partido recurrido al contrario de corregir dicha irregularidad señaló que no fue parte de los procesos cuyas Sentencias se encontraban ejecutoriadas y que tampoco fue tercerista, hechos ilegales que -a su criterio- lesionan sus derechos, pues es legítimo propietario de los bienes que se intentan entregar a un tercero, dentro de un proceso del cual no tuvo conocimiento y no fue parte; de lo que se colige que el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar se ingrese a considerar cuestiones que no han sido impugnadas en la vía ordinaria y a través del recurso idóneo para ello, toda vez que como se precisó en el Fundamento Jurídico anterior, si el recurrente consideraba que se le estaban lesionando sus derechos en la ejecución de una sentencia dentro de un proceso del cual no fue parte y no tuvo conocimiento, debió haber interpuesto una tercería de dominio excluyente para efectuar sus reclamos e impugnaciones en la vía ordinaria que es la competente para resolver esas cuestiones y no recurrir al amparo constitucional que conforme la jurisprudencia constitucional no es sustitutivo de las acciones y medios de impugnación que el recurrente tenía expeditos.
Por consiguiente, se observa que el recurrente no agotó los medios de impugnación pertinentes para lograr el restablecimiento de sus derechos, en consecuencia no puede acudir a esta jurisdicción invocando tutela a sus derechos presuntamente lesionados, pues como se tiene señalado el amparo constitucional no puede suplir las omisiones sobre el uso de los recursos idóneos que se tienen expeditos para solicitar la protección de derechos presuntamente lesionados, así como tampoco se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica que en el presente caso es de aplicación la subregla 1.a) de aplicación del carácter subsidiario del amparo referido a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque el recurrente no ha hecho uso de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso.