SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R
Fecha: 05-May-2006
III.4.
III.4. A mayor abundamiento, conviene también señalar que en el presente caso existe otra causal de improcedencia, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la presente acción tutelar no es una instancia procesal de carácter contencioso que pueda definir derechos u obligaciones, ya que es un recurso extraordinario que protege derechos fundamentales o garantías constitucionales contra los actos ilegales cometidos por funcionarios o particulares que los lesionen. En ese sentido para solicitar la tutela que brinda el amparo constitucional el derecho cuya vulneración se denuncie no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectaticio, sino más bien debe estar firme y consolidado a favor de quien recurre de amparo, caso contrario no puede otorgarse la tutela solicitada, así la SC 0749/2003-R, de 4 de junio, señala lo siguiente: “(…) para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”.
El entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente citada es de aplicación en el presente caso, en el que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que existe controversia sobre la propiedad del “campamento”, construcciones y otras instalaciones mineras asentadas en la concesión minera “Azurita”, que el recurrente alega como de su propiedad y por sentencia de responsabilidad civil se ha dispuesto la devolución de las mismas a José Luis Velasco Galarza en su calidad de querellante de un proceso penal por apropiación indebida en el cual tiene Sentencia ejecutoriada a su favor; además, el recurrente alega que la Resolución impugnada de la cual solicita la nulidad es el “Auto complementario de la Sentencia de la calificación de responsabilidad civil de fs. 491 vlta. en la cual se atenta directamente a mis derechos al indicar que se debe entregar la mina Azurita más construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones” (sic), Auto complementario que -se aclara- no fue presentado por el recurrente dentro de la prueba en el presente recurso para que pueda ser considerado; empero, aún salvando esa situación, se concluye que existe una controversia respecto a la propiedad de las construcciones civiles, ingenios, campamento y demás instalaciones dentro de la concesión minera “Azurita”, situación que no puede ser analizada a través del presente recurso, en razón a que como se señaló precedentemente el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal contenciosa en la cual se pueda definir un derecho que se encuentra controvertido, como en el presente caso en el que el recurrente no ha demostrado que el derecho propietario alegado sobre los citados bienes se encuentra firme y consolidado a su favor, al contrario la problemática versa sobre la controversia de la propiedad de esos bienes con relación a José Luis Velasco Galarza, constituyéndose el razonamiento expuesto en otra causal de improcedencia del presente recurso de amparo.