SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Fecha: 23-May-2006
a)
El recurrido Gonzalo Flores Céspedes señaló: a) no existe violación a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el art. 304 del CPP, prevé que el Fiscal puede rechazar la querella, la denuncia o las actuaciones policiales, pero este rechazo puede ser modificado cuando nuevos elementos sean aportados a la investigación; b) el recurrente Feliciano Baigorria Romero, el 11 de marzo de 2005 solicitó fotocopias legalizadas, certificación y devolución de los bienes de su hijo, señalando en el otrosí tercero que las providencias las conocerá en la Secretaría de su despacho; c) el requerimiento de rechazo emitido por la Fiscal, señala que Feliciano Baigorria no presentó denuncia o querella y tampoco señaló domicilio real, demostrando falta de interés en coadyuvar con la investigación; d) de los antecedentes se concluye que no se pudo acumular ningún elemento de convicción, para establecer la intervención de alguna persona en el hecho de sangre, concluyéndose que el deceso fue accidental, ratificando lo mismo cuando se confirmó el rechazo que ahora está siendo recurrido de amparo constitucional.
El recurrido en la dúplica señaló: a) el 15 de julio de 2005 se apersonó el recurrente y objetó la Resolución de rechazo y presentó un otro memorial solicitando fotocopias, donde señaló como domicilio la Secretaría de la Fiscalía, habiendo sido notificado el abogado de la parte con la referida Resolución; b) por memorial de 15 de julio de 2005 se presentó la objeción al Fiscal de Distrito, debiendo haber sido presentada en sujeción al art. 304 del CPP; c) otro memorial data de 21 de julio de 2005, dirigido al Fiscal de Materia mereciendo el requerimiento de “sométase a procedimiento y remítase antecedentes, para que se determine lo que en derecho corresponda”; d) el 18 de julio fue rechazada la objeción por la fiscal de Materia Da Costa, habiendo sido notificada la parte con dicha Resolución el 20 de julio 2005 y el 2 de agosto fue ratificado el rechazo, dando cumplimiento al art. 305 del CPP, sin embargo si hay nuevos elementos se reabre la investigación, teniendo además la víctima el camino legal para la reapertura de la acción.
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2.
- 1)
- III.3.
- “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
- III.4.
- APRUEBA