SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R

Fecha: 23-May-2006

III.4.

III.4. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que, del análisis del contenido de la demanda de        amparo presentada por el recurrente, se constata que no se señalaron y         menos precisaron los derechos que a su juicio fueron lesionados, efectuando una cita numérica de los arts. 6, 7 inc. h), 32 y 35 de la CPE, impertinentes e inadecuados en su invocación en relación a los supuestos hechos fácticos denunciados de ilegales, trasuntados en que la autoridad recurrida, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la LOMP, por cuanto no obstante haber objetado la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de Materia de 3 de mayo de 2005, no se pronunció sobre las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, emitiendo una nueva Resolución el 2 de agosto de 2005, ratificando el rechazo, a más de que no fue notificada personalmente, a tenor del art. 163 del CPP, solicitando en definitiva se deje sin efecto la Resolución de rechazo de 3 de mayo 2005, emitida por la fiscal Mirtha Da Costa Ferreira.

De lo referido se constata, que la recurrente no invocó ningún derecho como      vulnerado, limitándose simple y llanamente a enumerar algunos en su cita, en relación al hecho analizado; y más aún, sin fundamentar de qué forma hubieren sido conculcados, impidiendo con esta omisión a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que los derechos invocados como lesionados deben estar claramente indicados y fundamentados, guardando conexitud con los hechos y el petitium de la causa.

Consiguientemente, al advertirse que la acción carece del nexo de   causalidad que imprescindiblemente debe primar en la interposición de esta acción tutelar (relación de hechos, derechos y petitium de la causa), por no haberse cumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC,  que  debió  merecer  el  rechazo in límine  del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido, no obstante los defectos señalados que resultan   insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto como se refirió, dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que, al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados como vulnerados, para formar una   convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.