SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Fecha: 23-May-2006
III.4.
III.4. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que, del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio fueron lesionados, efectuando una cita numérica de los arts. 6, 7 inc. h), 32 y 35 de la CPE, impertinentes e inadecuados en su invocación en relación a los supuestos hechos fácticos denunciados de ilegales, trasuntados en que la autoridad recurrida, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la LOMP, por cuanto no obstante haber objetado la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de Materia de 3 de mayo de 2005, no se pronunció sobre las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, emitiendo una nueva Resolución el 2 de agosto de 2005, ratificando el rechazo, a más de que no fue notificada personalmente, a tenor del art. 163 del CPP, solicitando en definitiva se deje sin efecto la Resolución de rechazo de 3 de mayo 2005, emitida por la fiscal Mirtha Da Costa Ferreira.
De lo referido se constata, que la recurrente no invocó ningún derecho como vulnerado, limitándose simple y llanamente a enumerar algunos en su cita, en relación al hecho analizado; y más aún, sin fundamentar de qué forma hubieren sido conculcados, impidiendo con esta omisión a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que los derechos invocados como lesionados deben estar claramente indicados y fundamentados, guardando conexitud con los hechos y el petitium de la causa.
Consiguientemente, al advertirse que la acción carece del nexo de causalidad que imprescindiblemente debe primar en la interposición de esta acción tutelar (relación de hechos, derechos y petitium de la causa), por no haberse cumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido, no obstante los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto como se refirió, dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que, al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados como vulnerados, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2.
- 1)
- III.3.
- “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
- III.4.
- APRUEBA