SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Fecha: 23-May-2006
I.1.1.
El recurrente a nombre y representación de Rosa Vaca de Baigorria y Feliciano Baigorria Romero, por memorial de 19 a 20 vta. de 5 de septiembre de 2005, y en virtud del poder conferido, se apersona ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, solicitando en primer lugar sea aceptada su personería, para luego expresar que, el 4 de marzo de 2005, a horas 7:40 p.m. ocurrió un hecho de sangre, falleciendo el Subteniente de Policía, José Baigorria Vaca, hecho que a la fecha no ha sido aclarado, menos investigado, emitiendo la fiscal Mirtha Da Costa, Directora de la investigación, una Resolución de rechazo del caso el 3 de mayo de 2005, signado con el “N°” 93/05, cuando estaba por esclarecerse el hecho.
Alega que, la Resolución de rechazo se puso en conocimiento del Fiscal de Distrito, quien ratificó el mismo sin fundamento alguno, disponiendo acuda a la vía pertinente conforme al art. 304 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que volvió a presentar la objeción al Fiscal de Materia y director de la investigación, quien, rechazó por requerimiento de 20 de julio de 2005, aduciendo ser extemporáneo conforme al art. 305 del CPP, Resolución que la refuta, por cuanto nunca fue notificado con la Resolución de 20 de julio 2005, así se evidencia del formulario de notificaciones que adjunta, debiendo haber sido notificada personalmente conforme señala el art. 163 del CPP, o en su domicilio real, en presencia de testigo, por lo que mal puede aplicarse el art. 305 del CPP.
Aduce que el 1 de agosto de 2005, solicitó al Fiscal de Distrito se pronuncie sobre las irregularidades y violaciones a los derechos fundamentales, emitiendo la autoridad fiscal nueva Resolución el 2 de agosto de 2005, ratificando el rechazo, sin observar los defectos absolutos denunciados, trasuntados en el hecho de que el 3 de mayo de 2005, exactamente a los dos meses de ocurrido el hecho, emanó una Resolución de rechazo, cuando se estaba esclareciendo el caso, contando con abundante prueba contra los posibles autores y la ausencia de notificación personal a tenor del art. 163 del CPP, omitiendo los arts. 11, 12, 72, 76 inc. 2) y 77 del CPP, porque aún cuando sus personas no hubiesen intervenido en el proceso, tenían el derecho a ser informados como víctimas.
Puntualiza que, el Fiscal de Distrito, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), existiendo la amenaza de que el hecho quede impune, solicitando se disponga la anulación de la Resolución de rechazo de 3 de mayo 2005.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2.
- 1)
- III.3.
- “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
- III.4.
- APRUEBA