SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Fecha: 23-May-2006
deniega
La Resolución de 7 de septiembre 2005, saliente de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Civil - Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, deniega el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) lo denunciado es un defecto de forma en el proceso de investigación y el rechazo a la objeción se basa fundamentalmente en haber sido planteada extemporáneamente, teniendo en cuenta la fecha de notificación y la petición concreta de los padres del occiso, se basa en que deben ser citados conforme a Ley; 2) tanto la fundamentación fáctica como la petición implican violación al debido proceso, que no fue invocado, conforme lo manda el art. 97.IV de la LTC, por lo que no puede ser atendido; 3) el recurrente tuvo la oportunidad de objetar, pero lo hizo extemporáneamente, estando el accionar de ambos fiscales dentro de las atribuciones previstas en los arts. 301 inc. 3), 304 incs. 2) y 3) del CPP; 4) el art. 304 del CPP, brinda la posibilidad de que el rechazo sea modificado cuando varíen las circunstancias y con la prueba necesaria, extremo que los recurrentes no han solicitado, a más de que, la parte in fine del art. 305 concordante con el art. 26 inc. 3) del CPP, faculta a la parte a convertir la acción pública en privada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2.
- 1)
- III.3.
- “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
- III.4.
- APRUEBA