SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2006-R
Fecha: 23-May-2006
Fragmento 9
La recurrente en la interposición de esta acción tutelar, alega que la autoridad recurrida, ha omitido y suprimido los arts. 163, 166, 277, 278, 289, 297 y 298 del CPP, así como los arts. 3 y 6 de la LOMP, por cuanto no obstante haber objetado la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de materia, solicitando se pronuncie sobre las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, emitió una nueva Resolución el 2 de agosto, ratificando el rechazo, sin observar los defectos absolutos, trasuntados en el hecho de que el 3 de mayo de 2005, exactamente a los dos meses de ocurrido el hecho, emanó una Resolución de rechazo cuando se estaba esclareciendo el caso, contando con abundante prueba contra los posibles autores, así como la ausencia de notificación personal con el rechazo, a tenor del art. 163 del CPP. Con carácter previo corresponde verificar si el recurrente en la interposición de esta acción tutelar ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2.
- 1)
- III.3.
- “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
- Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
- III.4.
- APRUEBA