SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2006-R
Fecha: 31-May-2006
1)
Luis Ernesto Rojas Romero, Gerente General de MANACO S.A., señaló lo que sigue: 1) la Resolución de 5 de agosto de 2005 que dispuso el remate del bien inmueble del que los recurrentes alegan ser propietarios ha sido dejado sin efecto como medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo hasta la decisión final, lo que supone que no habrá remate, además, de que la indicada Resolución fue apelada estando pendiente su consideración; 2) no es evidente que los recurrentes no hubiesen conocido de que su bien inmueble estaba sometido a una litis, por cuanto otorgaron a su padre un poder abierto para que ofrezca ese bien en calidad de garantía hipotecaria para cualquier tipo de obligación, no sólo para ofrecerlo en garantía o hipotecarlo, inclusive se otorgó el poder para que pueda venderlo; por lo que no existe un tercero que garantiza la obligación, sino un tercero que otorgó amplias facultades a otro para que pueda vender, hipotecar, dar en anticrético o alquiler; 3) los recurrentes el 2 de septiembre de 2003 interpusieron una demanda de anulabilidad de cláusula de constitución de garantía hipotecaria y cancelación de inscripción en Derechos Reales, demanda que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, donde actualmente se lo tramita, así que no es verdad que los recurrentes no sabían de la demanda seguida contra su padre, por cuanto además de conocer de su existencia interpusieron acciones legales a efectos de que el referido bien se libere del proceso ejecutivo, demandando la anulabilidad de la escritura de constitución de la obligación de pago, la que se encuentra en trámite; 4) los recurrentes se apersonaron el 6 de abril de 2005, es decir, dos años después de que se viene tramitando la demanda, siendo correcto el que el Juez recurrido hubiese rechazado su apersonamiento, contra cuya providencia de conformidad a lo previsto por el art. 215 del CPC debieron haber formulado recurso de reposición con el fin de que el juez o tribunal advertido de su error hubiese dejado sin efecto esa providencia, pero los recurrentes aceptaron esa decisión y dejaron así la causa hasta que el 22 de abril de 2005 solicitaron se providencie al memorial de 6 de abril de 2005, a cuya consecuencia el Juez recurrido determinó en forma correcta que el memorial ya estaba providenciado, lo que motivó a que los recurrentes interpongan recurso de apelación contra el Auto de 5 de agosto de 2005 en forma paralela a la apelación que realizó el ejecutado, y como quiera que la autoridad recurrida desestimó su memorial los recurrentes pudieron interponer el recurso de compulsa si consideraban que la negativa era indebida, incurriendo en otra omisión al no utilizar los recursos que la ley prevé; 5) el Tribunal Constitucional ha señalado que el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional es aplicado a presupuestos fácticos análogos, por lo mismo, la SC “144/2003”, está fundada en hechos fácticos diferentes; 6) los recurrentes tuvieron pleno conocimiento de la tramitación de la demanda ejecutiva y no hicieron en tiempo oportuno ningún reclamo, por lo que nadie puede fundar un derecho en su propio error u omisión. Los recurrentes ni siquiera solicitaron un incidente de nulidad, omisiones que no pueden ser convalidas a través del amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria; por lo que al no haber reclamo en la vía ordinaria no puede haber reparación en la vía tutelar; 7) si se pretende establecer que la Sentencia que declaró probada la demanda lesiona los derechos porque aparentemente incluiría un bien inmueble de alguien que no participó en el proceso, indudablemente el recurso debió plantearse también contra los vocales, quienes confirmaron esa Resolución, lo que supone que por este motivo el amparo también resulta improcedente. Finalizó solicitando la improcedencia del amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- III.2.
- III.3.