SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2006-R
Fecha: 31-May-2006
concedió
La Resolución que cursa de fs. 125 a 128, concedió el amparo solicitado y dispuso la anulación de obrados del proceso ejecutivo seguido por Manaco S.A., contra Juan Rodríguez Michel hasta el Auto que señala el remate del bien inmueble embargado de propiedad de los recurrentes, debiendo la autoridad recurrida poner en conocimiento de los recurrentes los antecedentes previos a dicho actuado procesal a objeto de que asuman defensa, con costas y responsabilidad civil a estimarse en ejecución del fallo. Resolución que fue dictada bajo los siguientes fundamentos: I. Los antecedentes procesales y pruebas aportadas permiten concluir que los recurrentes son propietarios del bien inmueble que fue objeto de la garantía hipotecaria de la obligación contraída por el ejecutado Juan Rodríguez Michel, quienes no fueron involucrados en el proceso ejecutivo seguido por MANACO S.A., contra Juan Rodríguez Michel; II. En la SC 136/2003-R, el Tribunal Constitucional ha establecido que: ”(…) 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor. 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así las SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras); 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario. 5 la acción por una garantía hipotecaria debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor; III. La autoridad recurrida al no haber observado en el proceso ejecutivo de su conocimiento la normativa referida en la Sentencia ha provocado indefensión en los recurrentes, no obstante su calidad de dueños del bien inmueble a rematarse, ordenando el embargo y remate sin su conocimiento y sin haber sido oídos y vencidos en juicio, circunstancia que ha generado la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica de los recurrentes, debido a que los recurrentes en el proceso ejecutivo no tuvieron la calidad de parte, por lo mismo el uso de los recursos está reservado sólo a las partes en juicio, conforme determina el art. 50 del CPC, de ahí que los actores no podían interponer la compulsa contra la negativa a su recurso de apelación. IV. El recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, resolverá las cuestiones planteadas por el ejecutado, sin que el derecho de los recurrentes pueda estar sujeto a ese resultado, encontrándose ciertamente en indefensión.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- III.2.
- III.3.