SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, los antecedentes que informa el expediente permiten concluir que si bien es cierto, que mediante Escritura Pública 209/2001, de 3 de diciembre el padre de los recurrentes suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de dineros con garantía hipotecaria con la empresa MANACO S.A., mediante el cual se comprometió a cancelar la suma de Bs1.285.111,99.-, cuya cláusula quinta, garantiza el pago de la deuda con todos sus bienes habidos y por haber y en especial con el bien inmueble que se encuentra registrado a nombre de los recurrentes, y que a raíz de su incumplimiento, el 12 de agosto de 2002, la empresa MANACO S.A. formalizó demanda ejecutiva únicamente contra Juan Rodríguez Michel -padre de los recurrentes- y que una vez admitida esta demanda, la autoridad judicial recurrida pronunció Sentencia el 31 de julio de 2004, declarándola probada e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado y dispuso se proceda a todos los trámites de ejecución hasta el remate del bien dado en garantía hipotecaria. Resolución que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 48/2005, de 21 de febrero; a cuya consecuencia, el recurrido por Auto de 5 de agosto de 2005, aprobó el informe pericial y ordenó el remate en subasta pública del bien inmueble de propiedad de los recurrentes, lo que a criterio suyo resulta ilegal al haber estado en indefensión, debido a que la demanda ejecutiva nunca fue dirigida en contra suya, por lo que no tuvieron la oportunidad de ser oídos y asumir defensa pese a que su bien inmueble fue dado en garantía y que al disponerse su remate se les ha impuesto una condena sin ser juzgados previamente, desconociendo que el art. 194 del CPC determina que la sentencia sólo comprende a las partes que intervienen en el proceso, lo que supone que la sentencia pronunciada contra Juan Rodríguez Michel sólo debe ejecutarse contra los bienes de su propiedad y no otros, conforme ha dispuesto la SC 136/2003-R, de 6 de febrero, que establece que para afectar los derechos del garante hipotecario éste debe ser oído y vencido en juicio legal, razonamiento que resultaba vinculante y que la autoridad recurrida desconoció; sin embargo, no es menos evidente, que los recurrentes no estuvieron en indefensión dentro del aludido proceso ejecutivo, para que dicha Sentencia Constitucional tenga que ser aplicada al caso que motiva este recurso; debido a que los recurrentes, tomaron conocimiento de su existencia; prueba de ello, es que por memorial de 4 de septiembre de 2003, estos es, cuando la demanda ejecutiva iniciada contra Juan Rodríguez Michel se encontraba en trámite, los actores asumiendo conocimiento de este proceso, interpusieron ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, demanda de anulabilidad de la cláusula de constitución de garantía hipotecaria y cancelación de su inscripción en Derechos Reales inserta en la Escritura Pública 209/2001, de 3 de diciembre, de suscripción del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que efectuó su padre a favor de MANACO S.A. -que sirvió de título para iniciar el proceso ejecutivo extrañado- demanda dirigida contra su padre y MANACO S.A., en cuya fundamentación expresamente señalaron que otorgaron a su padre poder mediante Testimonio 93/2001 de 29 de noviembre para que en su representación se apersone ante cualquier oficina bancaria para tramitar préstamos de dineros con garantía hipotecaria o en su defecto venda al mejor postor el bien inmueble ahora extrañado; pero mediante la Escritura 209/2001 éste garantizó el cumplimiento de su obligación con dicho bien inmueble y “la Empresa acreedora demandó en la vía ejecutiva a Juan Rodríguez Michel por ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil la cancelación de la suma de Bs1.285.111.99 donde se comprometió el bien inmueble de su propiedad, con medidas de caución como el embargo, la anotación preventiva, cual si fuese un bien inmueble de propiedad del deudor”, demanda que se encuentra admitida y en trámite ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil.
De donde resulta, que en el caso motivo de análisis, los recurrentes conocían la existencia del proceso ejecutivo en el que su bien inmueble se encontraba afectado por haber sido dado en garantía hipotecaria, oportunidad en la cual pudieron realizar las acciones legales pertinentes en el proceso ejecutivo en el que no fueron demandados y en el que se dispuso el remate de su bien inmueble, cuya nulidad ahora reclaman; sin embargo, no intervinieron en él, dejando que el proceso ejecutivo se ejecutorie, para recién, en ejecución de sentencia, apersonarse mediante memorial de 8 de abril de 2005 ante la autoridad recurrida, limitándose a solicitar les haga conocer actuaciones y resoluciones judiciales en razón al embargo y anotación preventiva de su bien inmueble, solicitud que fue rechazada por el recurrido mediante memorial de 9 de abril de 2005, por no ser parte dentro del proceso, contra cuya providencia no realizaron ninguna objeción o impugnación ni otra actuación, y sólo cuando fueron notificados con el Auto de 5 de agosto de 2005, mediante el cual se ordenó el remate en subasta pública del bien inmueble de referencia, los recurrentes por memorial de 12 de agosto de 2005, impugnaron esa Resolución y solicitaron se les conceda el recurso de apelación pidiendo la revocatoria de la indicada Resolución, con el argumento de no ser ejecutados dentro de dicho proceso y que el bien cuyo remate se ordena es de su propiedad y que debió aplicarse lo dispuesto en las SSCC 136/2003-R y 144/2003-R, debido a que no otorgaron mediante el poder 93/2001 la facultad para garantizar con el bien inmueble la supuesta obligación perseguida, y habiendo sido rechazada su solicitud mediante Resolución de 15 de agosto de 2005, con el fundamento de que no demostraron su condición de parte en el proceso y que tampoco intervinieron como terceristas, empero, los recurrentes tampoco impugnaron esa decisión.
Consecuentemente, la pretensión de que se anule el remate de su bien por no haber sido citados en su calidad de garantes, resulta improcedente, en razón a que los recurrentes no estuvieron en indefensión debido a que tuvieron conocimiento desde su inicio de la tramitación del proceso ejecutivo y de los actos de ejecución que venían realizándose, razón por la cual no puede sostenerse la indefensión alegada y que por tal motivo tenga que anularse obrados aplicando lo dispuesto en la SC 136/2003-R; por cuanto los recurrentes en la primera oportunidad que tuvieron conocimiento del proceso, al margen de iniciar las otras acciones legales que consideraron pertinentes, pudieron reclamar y tramitar un incidente de nulidad por falta de citación con la demanda si es que consideraba que así correspondía, empero, no lo hicieron, adoptando una actitud pasiva y por propia voluntad no intervinieron en dicho proceso en forma oportuna a objeto de hacer valer sus derechos; consecuentemente, en atención de los antecedentes y el carácter subsidiario del amparo, la nulidad de obrados de dicho proceso no puede ser resuelta por este Tribunal de manera directa, con el advertido de que cuando los recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo, frente a las resoluciones dictadas por la autoridad recurrida no realizaron impugnación alguna, aspecto por el cual, también el recurso resulta improcedente, al caer dentro de las sub reglas de subsidiariedad que han sido establecidas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, cual es, que el recurso de amparo es improcedente, cuando el recurrente en plazo legal no impugnó una determinación a través de un recurso que la ley le franquee, dado que los recurrentes contra las mencionadas resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia por la autoridad judicial recurrida, pudieron haber planteado recurso de apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo a lo previsto por los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, sin embargo, no lo hicieron pretendiendo justificar su omisión con el argumento de que se trataban de simples providencias contra las cuales no cabe recurso de apelación, cuando por mandato de lo dispuesto por el art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. Sobre el particular la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, refiriéndose a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:
“(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...'. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión”.
En este contexto, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa.
De tal forma que antes de solicitar protección en la jurisdicción constitucional a través del presente recurso de amparo, los recurrentes en defensa de su irrenunciable derecho de impugnación de una resolución judicial que le cause perjuicio en sus intereses, debieron impugnar esas resoluciones planteando el recurso de apelación; en tal sentido la negligencia de los recurrentes de no plantear oportunamente las acciones y medios legales de impugnación pertinentes dentro del señalado proceso ejecutivo, no puede ser suplida por este Tribunal, lo que hace inviable la tutela demandada.
Consiguientemente, queda absolutamente claro que la SC 136/2003-R, no puede ser aplicada a la problemática que se examina, dado que el caso fáctico que dio lugar a la tutela y a dicho razonamiento, tiene marcada diferencia con el que se examina en el presente fallo, conforme se ha establecido, por cuanto el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, busca garantizar su aplicación en aquellos casos en los que la situación jurídica que se plantea o los hechos que dieron lugar a la tutela sean idénticos o similares; con mayor razón si se tiene en cuenta, que los recurrentes al haber presentado la demanda de anulabilidad de la cláusula de constitución de garantía hipotecaria y cancelación de su inscripción en Derechos Reales inserta en la Escritura Pública 209/2001, de 3 de diciembre, impugnaron la constitución de su bien inmueble como garantía hipotecaria; pretendiendo en el presente amparo que se les aplique la calidad de garantes hipotecarios, lo que no resulta coherente con los argumentos expuestos en el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- III.2.
- III.3.