SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.2.
III.2. Siguiendo el referido razonamiento, la SC 631/2004-R, de 22 de abril, pronunciada en una problemática en la que también se solicitaba la aplicación de la SC 136/2003-R, determinó lo siguiente: “Si bien las SSCC 540/2001-R y 136/2003-R, pronunciadas por este Tribunal y que sirvieron de base para dictar la Resolución impugnada, están orientadas a garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa del garante hipotecario; empero, las mismas no pueden ser aplicadas, sin beneficio de inventario, a todos aquellos procesos ejecutivos o coactivos en que se discutan derechos de los garantes hipotecarios, ya que el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, busca garantizar su aplicación en aquellos casos en los que la situación jurídica que se plantea o los hechos fácticos que dieron lugar a la tutela sean idénticos o similares (…) En este orden, se concluye que el garante hipotecario no estuvo en indefensión dentro del aludido proceso coactivo; por el contrario, asumió amplia defensa por intermedio de su apoderado y hermano, que resulta ser el demandado”.
Con el mismo razonamiento, en la SC 1582/2003-R, de 10 de noviembre dictada en un proceso coactivo se señaló que: “si bien los fundamentos referidos marcan la línea jurisprudencial general para problemáticas similares, el caso fáctico que dio lugar a la tutela y a dicho razonamiento, tiene marcada diferencia con el que se examina en el presente fallo, pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados, habiéndose ambas tramitado y resuelto por el Juez recurrido, quien rechazó el incidente de nulidad planteado y declaró en sentencia improbadas las excepciones opuestas; contra estas determinaciones los ahora recurrentes también interpusieron recursos de apelación, los mismos que fueron resueltos por los vocales recurridos, confirmando la resolución y sentencia apeladas”; por su parte, la SC 1796/2003-R, de 5 de diciembre, dictada en un proceso coactivo, enseña que: “… que en principio la acción no se dirigió contra el garante hipotecario. Sin embargo, de esa inicial irregularidad procesal, en ejecución de sentencia, el Juez recurrido dispuso la notificación del recurrente con el avalúo pericial, mandamiento y acta de embargo del inmueble y otros, diligencia de notificación que mediante cédula se realizó en el domicilio procesal (fs. 118 vta.); en tal situación el recurrente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso coactivo y de los actos de ejecución que venían realizándose, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación que es hacer conocer a la parte -recurrente o garante hipotecario- los actos procesales para que a partir de ese momento pueda asumir defensa de sus derechos e intereses que se consideren lesionados.
El conocimiento del recurrente, de la tramitación del proceso coactivo que motiva este amparo, es tan evidente que él mismo por memorial de fs. 108 del expediente original, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, primera oportunidad que tuvo para reclamar y tramitar un incidente de nulidad por falta de forma en la citación y/o notificación si es que consideraba que así correspondía”.
De donde resulta, que la línea jurisprudencial expuesta en la SC 136/2003-R, referida a garantizar el derecho a la defensa del garante hipotecario, cuando no fue demandado o citado en el proceso de ejecución -sea ejecutivo o coactivo- en el cual su bien inmueble se encuentra afectado por haber sido dado en garantía, no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario no estuvo en indefensión dentro del aludido proceso, debido a que no obstante de haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se le citó con la demanda coactiva o ejecutiva; éste tuvo conocimiento del mismo y asumió defensa en él, iniciando las acciones legales de defensa que consideró convenientes. Del mismo modo, tampoco podrá otorgarse tutela cuando el recurrente ha tenido por algún medio conocimiento del proceso; sin embargo, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que el proceso llegue hasta los actos de ejecución -remate del bien inmueble- con la consiguiente afectación de los derechos que reclama; en cuyo mérito, en estos casos no puede alegarse indefensión y que por la sola omisión de no haber sido citado con la demanda tenga que anularse el proceso, cuando teniendo conocimiento del mismo no intervino en él por propia voluntad; toda vez, que la tutela que brinda el amparo constitucional está dirigida únicamente a proteger la vulneración de un derecho fundamental y no la formalidad procesal en sí misma.
Consecuentemente, al advertirse que la falta de defensa se debe a que la persona con pleno conocimiento de aquella acción que supone una afectación a su derecho o garantía fundamental no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, la tutela resulta improcedente, en razón de que del mismo modo, que por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; ésta frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, debe iniciar la acciones legales pertinentes frente a dicha situación, y no asumir una actitud pasiva dejando de utilizar los diversos medios de protección que brinda el ordenamiento jurídico, dado que para pretender la protección que otorga el amparo constitucional, deberá necesariamente agotarse todos los medios idóneos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- III.2.
- III.3.