SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2006-R
Fecha: 31-May-2006
en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
Ahora bien para resolver la problemática planteada, es necesario señalar que resulta evidente que la SC 136/2003-R, de 6 de febrero -cuya aplicación solicitan los recurrentes- ha declarado que el garante hipotecario debe ser oído y vencido en proceso legal antes que se pretenda subastar o afectar sus bienes, lo que implica -en el marco de esa línea jurisprudencial- que cuando se promueve la tramitación de un proceso de ejecución, la acción debe dirigírsela no sólo contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa puede ser afectada en sus derechos con los efectos de una sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir, que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo -como lo es el garante hipotecario-, que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en un juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado.
Sin embargo, también es evidente que los razonamientos jurídicos referidos marcan la línea jurisprudencial general para problemáticas similares, lo que implica, que un entendimiento jurisprudencial no puede ser aplicado a todos los casos en los que se solicite la vinculatoriedad de determinada jurisprudencia, sin realizar con carácter previo el contraste de esas situaciones y hechos fácticos, toda vez que para la aplicación de una jurisprudencia constitucional que establece un precedente o doctrina constitucional, es condición esencial la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso que dio origen a la jurisprudencia con el caso en el que se aplicará la misma. Así la SC 1422/2002-R, de 22 de noviembre, expresó lo siguiente: “(…) es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia". Consecuentemente, la observancia del carácter vinculante de las sentencias constitucionales, está orientada respecto de aquellos casos en los que la situación jurídica que se plantea o los hechos fácticos que dieron lugar a la tutela sean idénticos o similares, de no ocurrir esta situación no puede seguirse el razonamiento jurisprudencial de determinada problemática a situaciones que tienen como base situaciones fácticas diferentes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- III.2.
- III.3.