SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2006-R
Fecha: 31-May-2006
a)
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los extremos de su demanda y la ampliaron señalando que: a) la empresa MANACO S.A, en mérito a una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria inició el proceso ejecutivo por la suma de Bs1.285.111,99.-, ordenándose la intimación de pago a Juan Rodríguez Michel, dictando la autoridad recurrida la Sentencia de 8 de marzo de 2003, que declaró probada la demanda y dispuso la ejecución forzosa y la devolución del monto, cuya parte resolutiva establece que el ejecutado es Juan Rodríguez Michel; b) no se está discutiendo la procedencia o improcedencia del proceso ejecutivo, sino el hecho de que dicha Sentencia pretende ejecutarse contra quienes nunca fueron parte en el proceso, puesto que en ningún momento fueron demandados ni como deudores o garantes hipotecarios; sin embargo, en la Resolución dictada por el recurrido figuran como ejecutados, y no obstante que se apersonaron en el proceso acreditando su derecho propietario pidiendo sea desvinculado el bien inmueble del remate, su solicitud fue rechazada indebidamente, bajo el argumento que no son parte, pero el Auto de remate sí los tiene como parte; por ello, ante el rechazo nuevamente efectuaron petición, pero tampoco fue atendida, dictando el recurrido el Auto de señalamiento de subasta pública de su bien inmueble; por lo que el 12 de agosto de 2005, interpusieron recurso de apelación, pero también fue rechazado con el argumento de que no son parte, en clara inobservancia del carácter extensivo del recurso de apelación, vulnerando así su derecho a la defensa y propiedad, así como la garantía del debido proceso.
Con el derecho a la réplica, los recurrentes señalaron que la Sentencia ejecutiva al determinar el remate del bien dado en garantía los instituyó como garantes hipotecarios, por lo que en función de la jurisprudencia constitucional era imprescindible su notificación o citación. El art. 1479 inc. 1) del Código civil (CC) establece la citación de los acreedores o anticresistas, quirografarios que tengan inscritas sus hipotecas sobre el bien inmueble, calidad que no es la que ostentan al ser propietarios del bien inmueble y garantes hipotecarios. Lo que se denuncia es la conculcación del derecho de defensa. Asimismo, el recurso de apelación recién se concedió el 19 de septiembre de 2005, cuando el amparo ya fue interpuesto, por lo que no existía una Resolución pendiente, más aún si el recurso fue presentado por el ejecutado, persona distinta que busca la defensa de sus derechos y no los suyos, más aún si el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo que supone que el Juez de instancia continuará con la ejecución. Por otra parte, el mandato otorgado al ejecutado no es específico, ya que en ningún momento se le otorgó la posibilidad de dar el bien en garantía hipotecaria a favor de la empresa ejecutante, por ello no puede presumirse que tenían conocimiento de la demanda ejecutiva y que el bien inmueble fue dado en garantía; en el mandato se establece expresamente que Juan Rodríguez puede apersonarse a objeto de tramitar préstamos de dinero con garantía hipotecaria, alquilar, etc. y no así a garantizar una obligación preexistente como es la de reconocimiento de una obligación y compromiso de pago que establece la escritura pública que dio origen a la demanda ejecutiva. Finalmente, la calidad de garante hipotecario establece la exigencia al operador judicial de hacerle conocer todos y cada uno de los actos procesales que pueden culminar en la afectación de un derecho. La norma no establece que debe plantearse un incidente de nulidad, por ello en el otrosí de su memorial solicitaron se aplique las sentencias constitucionales, pero ninguna petición fue aceptada. Por otra parte, en ejecución de sentencia no es viable el recurso de reposición, tampoco la apelación directa procede contra providencias de mero trámite, asimismo, la compulsa no es un recurso que evite un acto. Finalmente, existe una excepción al carácter subsidiario del amparo, cual es el daño inminente e irreparable, expuesto en la SC 119/2003-R, y que en su caso es aplicable ante la inminencia de que su bien inmueble será rematado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- III.2.
- III.3.