SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0544/2006-R
Fecha: 12-Jun-2006
III.3.
III.3. En la especie, el Concejo Municipal de Cochabamba, dictó las Ordenanzas Municipales 3100/2003 de 28 de octubre, 4109/2004, de 30 de julio y 4253/2004 de 17 de diciembre, determinaciones que no habrían sido cumplidas por el Alcalde recurrido -conforme se denuncia a través del presente recurso-; además de no haber sido resueltas las solicitudes contenidas en los memoriales de 20 de enero de 2005 presentadas por el recurrente, consecuentemente, no se habría agotado un trámite de aprobación de planos de terreno de las construcciones a ejecutarse y sobre todo admitirse expresamente el cambio de uso de suelo. Pues bien, ante estas omisiones, correspondía al actor por sus representados acudir ante el Concejo Municipal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones, ya que como se vio, este Órgano al constituir la máxima autoridad del Gobierno Municipal, el Alcalde, como máxima autoridad ejecutiva, está obligado a acatar sus determinaciones, y para el caso de que ello no ocurra, el ente deliberante tiene a su alcance los medios legales idóneos para el efecto, como los previstos por el art. 12.16 de la LM, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta de su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga a su alcance el recurrente para la defensa de los derechos de sus representados.
“En el caso presente, el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, emitió la Resolución Municipal 3758/2003, por la que -entre otros aspectos- instruyó al Ejecutivo Municipal 'para que a través de la Dirección de Servicios y Abastecimientos, se retiren todos los elementos nuevos que sirven para colocar cortinas metálicas en la construcción de casetas, tales como carriles, rodillos y otros elementos, de los puestos de venta de los comerciantes vendedores de material escolar, ubicados en la calle Tarata entre Esteban Arce y Francisco Velarde', encargando expresamente el cumplimiento de la Resolución al Alcalde Municipal, a través de la instancia correspondiente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.13.
- II.14.
- III.1.
- subsidiaria
- III.2.
- III.3.
- si en criterio de las recurrentes el Ejecutivo Municipal no hizo cumplir la Resolución Municipal tantas veces referida, debieron impugnar esta omisión ante el mismo Alcalde y en su caso ante el Concejo Municipal,
- no denunció este hecho ante el Ente Deliberante para que éste a su vez exija al Alcalde el cumplimiento de sus determinaciones a través de los medios legales que establece la ley