SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2006-R

Fecha: 14-Jun-2006

en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia

No obstante lo señalado precedentemente, cursa en antecedentes, la diligencia de 6 de diciembre de 2004, por la cual se hubiera notificado con la Sentencia al Defensor de Oficio en su domicilio procesal, sin que exista constancia de la participación de un testigo de actuación en los términos exigidos por el art. 99 in fine del CPP.1972, que señala: “Cuando se la practique en el domicilio señalado o por cédula, se la hará dejando copia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”, (las negrillas son nuestras), sin soslayar que el art. 102 inc. 2) del mismo cuerpo legal señala que se declarará nula una diligencia de notificación o de citación cuando en la diligencia no se hubieren cumplido con las formalidades previstas por ley, aspecto de relevancia constitucional en el caso de autos, teniendo en cuenta que el defensor de oficio representa y asiste al declarado rebelde durante su juzgamiento, correspondiéndole ejercer el derecho a la defensa, así como los poderes, facultades  y recursos reconocidos a todo imputado conforme lo establece el art. 258 del CPP.1972. Así lo determinó la SC 1524/2003-R, de 27 de octubre, que señala: “Este tribunal, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1323/2003-R de 12 de septiembre a tiempo de resolver una problemática similar, ha señalado que en el caso del juzgamiento en rebeldía, debe notificarse al defensor de oficio con las resoluciones judiciales que se pronuncien en el proceso, para que asuma defensa del rebelde y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, en mérito a los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, por lo que no corresponde notificación del procesado rebelde y contumaz, salvo en aquellos casos que la ley disponga a través de la publicación de edictos en observancia de los arts. 70, 104 inc.3), 105, 106 y 251 inc.1) CPP.1972”.

Consecuentemente, en la problemática planteada, se advierte que si bien cursa una diligencia de notificación al Defensor de Oficio de la representada del recurrente, a través de cédula fijada en su domicilio procesal, ésta resulta insuficiente al no reunir un requisito de validez, ya que el procesado contumaz como el Defensor de Oficio, deben ser notificados conforme a ley y en observancia de las formalidades previstas, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, pues a través de una diligencia de notificación sin las exigencias previstas por ley para su validez, se ha privado al Defensor de Oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 del CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por ley, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada, debiendo el proceso retrotraerse hasta la debida notificación con la Sentencia al Defensor de Oficio, Enrique Ramos Chaparro en representación de Marciana Yujra Chijo, y en caso de renuncia u otro impedimento del defensor de oficio el Juez de la causa deberá cuidar que sea nombrado nuevo defensor de oficio.