SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2006-R
Fecha: 14-Jun-2006
III.3.
III.3. Con relación a la actuación de la otra representada del actor, Marciana Yujra Chijo, se tiene que ante la solicitud de la parte querellante, por Auto 155/2003 de 14 de abril, el Juez de Instrucción amplió el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, disponiendo la emisión de mandamiento de comparendo; el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias, en sentido de que siendo buscada en la calle Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí no fue habida, lo que determinó la emisión de mandamiento de aprehensión que también fue representado en similares términos; en ese sentido, es menester destacar que si bien el imputado, Felipe Vargas Capquique, en su declaración indagatoria señaló tener domicilio en la calle Escoma -que sería el mismo de la otra imputada al ser cónyuges-, no precisó su numeración, pues expresó creer ser el 1074, aspecto que no es suficiente para inferir que la calle Escoma 2074 no constituía el domicilio real de la imputada, sin soslayar que no se tiene acreditado ese extremo en el presente recurso; por el contrario, las representaciones se efectuaron en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 101 del CPP.1972, que derivaron en la posterior citación por edicto y en la declaratoria de rebeldía dispuesta por Auto de 28 de mayo de 2003. Posteriormente se pronunció el Auto Final de la Instrucción 212/2003, de 15 de julio, por el cual el Juez de Instrucción recurrido, decretó su procesamiento ante la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que hacían presumir su participación en la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza.
Radicada la causa para el plenario, se libraron los mandamientos de comparendo de 20 de agosto de 2003, que fueron representados por el Oficial de Diligencias, en sentido de que buscada en el domicilio sito en calle Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí de El Alto, no fue habida, motivo por el cual el 25 de agosto de 2003, el Juez de Partido recurrido dispuso su citación mediante edictos, hasta que previa constatación de su incomparecencia, por Auto 177/03, de 6 de octubre de 2003, fue declarada rebelde y contumaz consignándose como domicilio el mismo en el que fue buscada, es decir la av. Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí, designando a Melicio Coronel Fernández para que la asista y represente durante su juzgamiento y publicándose el respectivo edicto, lo que implica que el Juez de Partido demandado no incurrió en ningún acto ilegal, por el contrario dio cumplimiento a los arts. 250, 252 y 253 del CPP.1972.
Respecto a la actuación del Defensor de Oficio, se establece que durante el plenario de la causa se designó en esas funciones a Enrique Ramos Chaparro quien tuvo activa intervención en las audiencias del debate pues interrogó a los testigos de cargo, en ese contexto, no se puede sostener la inexistencia de defensa técnica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.20.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia