SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0560/2006-R

Fecha: 14-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2006, cursante de fs. 25 a 28, el recurrente asevera que en 1999, Bertha Butrón Franco, inició una acción penal contra sus representados, en cuyo mérito el 21 de febrero de 2000, el Juez de la causa dictó el Auto Inicial del Sumario tan sólo contra su representado Felipe Vargas Capquique, por los delitos de estafa y abuso de confianza; es así, que ejerciendo su defensa opuso cuestión prejudicial, que por Resolución 141/2001 fue declarada probada, siendo confirmada en apelación por Auto de Vista 46/2002, de 8 de octubre, decisión que fue notificada a las partes el 15 y 18 de noviembre del mismo año, fecha desde la cual debía computarse el plazo de un año y seis meses de suspensión del proceso; sin embargo, por Auto de 11 de diciembre de 2002, en contravención del art. 109 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), se ordenó la prosecución del trámite bajo el argumento de que había transcurrido el referido plazo, cuando en realidad no habían pasado más de tres meses desde que se dictó el Auto de Vista y ni un mes desde que fuera notificado a las partes, prosiguiéndose la causa sin que su representado, Felipe Vargas Capquique tenga conocimiento de ese extremo, vulnerándose su derecho a la defensa.

De otra parte, por Auto de 14 de abril de 2003, se amplió el Auto Inicial contra su representada, Marciana Yujra Chijo, por los mismos delitos, y se ordenó su notificación mediante comparendo en su domicilio real que se encontraba en ese momento en la av. Escoma 1074 de la zona Villa Ingavi de El Alto, conforme los datos proporcionados por su cónyuge, Felipe Vargas Capquique en su declaración indagatoria; sin embargo, las diligencias por la cuales se pretendió notificar a su representada se realizaron en la av. Escoma 2074 de la zona Huayna Potosí; es decir, en otro domicilio, sin que en el mandamiento de comparendo se especifique a quien se dejó el aviso o si en el domicilio alguien hubiera informado si en él efectivamente vivían sus representados, más aún tomando en cuenta que la av. Escoma cruza varias zonas; es decir, no se dio cumplimiento a los arts. 99 y 101 del CPP.1972.

No obstante esas irregularidades, la causa prosiguió hasta que la parte querellante logró la declaratoria de rebeldía y contumacia de su representada Marciana Yujra Chijo, respecto a quien se designó un defensor de oficio, para luego disponerse su juzgamiento mediante el respectivo Auto Final de la Instrucción.

Remitidos los obrados ante el Juzgado de Partido de turno, nuevamente se pretendió notificar a sus representados en otro domicilio sin consignarse el nombre de la persona a quien se habría dejado el aviso judicial y sin indicarse el nombre del testigo de actuación, hasta obtenerse la declaratoria de rebeldía de ambos procesados mediante Resolución 177/2003, en la que al margen de designarse un Defensor de Oficio se especificaron sus domicilios en la localidad de Caranavi en la colonia Siempre Unidos y en la av. Escoma 1074 de la zona Villa Ingavi, respectivamente y no en el domicilio representado en todos los mandamientos de comparendo y de aprehensión, lo que implica que la declaratoria de rebeldía fue obtenida en base a ilegalidades insubsanables.

Posteriormente se designó como Defensor de Oficio a Enrique Ramos Chaparro, quien a título de alegatos se limitó a señalar que no tuvo oportunidad de tener contacto con los rebeldes y contumaces y de aportar pruebas de descargo. Es así, que se dictó la Sentencia 29/2004, de 30 de septiembre que fue notificada a sus representados mediante edictos, y al abogado defensor en su domicilio procesal; sin embargo, en la diligencia de notificación no existe el nombre del testigo de actuación conforme lo dispone el art. 99 del CPP.1972, en cuyo mérito la diligencia es nula de pleno derecho de acuerdo a los arts. 102 inc. 2) del CPP.1972 y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues el Defensor de oficio no pudo presentar recurso de apelación a favor de sus representados, lo que provocó su indefensión, su condena y reclusión a través de una aparente cosa juzgada, ya que el 13 de septiembre de 2005 se expidieron mandamientos de condena con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento, que fueron ejecutados el 15 del mismo mes y año, lo que implica que la parte querellante conocía donde ubicar a sus representados; por lo que interpone el presente recurso.