SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

a)

    M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe presentado de fs. 741 a 744 señaló lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo seguido contra la recurrente, los ejecutantes señalaron como domicilio de la ejecutada el edificio del Congreso Nacional, plaza Murillo, porque ahí era su fuente laboral; habiéndosele notificado con la intimación de pago en forma personal; b) la recurrente sin interponer excepción alguna, solicitó audiencia de conciliación y al no haber asistido a la misma la parte ejecutante, se dictó Sentencia, el 19 de junio de 2000, declarando probada la demanda; Resolución que fue confirmada en apelación a través del Auto de Vista 713/2000; c) posteriormente, se nombró perito de oficio quién informó que el inmueble objeto de ejecución tenía como valor catastral real la suma de $US37.35568.- que fue aprobado por Auto de 28 de agosto de 2001; d)  en la segunda audiencia de remate efectuada el 8 de abril de 2002 se adjudicó el inmueble objeto de la litis a los ejecutantes Ana Salguero Corro y Ricardo Chirlillo Fernández Gutiérrez, y el precio de $US 22.412.34.- por el que se adjudicó el bien inmueble es resultado de aplicar el 80% de la última base que era de $US28.016.68.-; e)  respecto al incidente de nulidad de notificaciones planteado por la recurrente, este fue rechazado mediante Auto 225/04, en el que se hizo notar que el Auto dictado (a fs. 218 del expediente original) contra el que interpusieron recurso de apelación se encontraba pendiente de resolución; f) la Sentencia fue dictada en base a documentos reconocidos por la recurrente de acuerdo a ley, que en ejecución de sentencia no podían ser revisadas; g) el inmueble fue embargado de acuerdo a ley, por lo que no era necesario que el documento de préstamo se indique cuál la garantía; h) previo a adjudicar el bien rematado, se aprobó el acta de remate, mediante resolución de fs. 232 que fue apelada concediendo dicho recurso;i) la actora nuevamente suscitó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto 225/04, contra cuya Resolución interpuso recurso de apelación; j) luego nuevamente se demandó la nulidad de actuados el que fue rechazado por Auto 66/05, el que también fue apelado; k)  la autoridad judicial asevera que concluyó su actuación, allanándose a la recusación interpuesta por la recurrente.

Los abogados de los terceros interesados, -identificándose solamente a Yolanda Julieta Mancilla Medina - sostienen lo siguiente: a) la recurrente acudió a todas las vías incidentales y procesales, habiendo sido resueltas por la autoridad judicial y respaldadas por la Corte Superior a través de Autos de Vista; b)  no se les notificó con el mandamiento de desapoderamiento, en su calidad de ocupantes anticresistas  del inmueble a rematarse, habiéndose enterado del mismo a través de terceras personas,  careciendo de veracidad lo aseverado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil respecto a que no se hubiese ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, por cuanto llegaron a dicho inmueble con policías e ingresaron al mismo, prueba de ello es que iniciaron un proceso penal por allanamiento de domicilio y otros delitos conexos.

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se cometieron varias irregularidades que no fueron subsanadas por las autoridades judiciales recurridas, a saber: a)  a raíz de que los ejecutantes señalaron un domicilio falso, en las notificaciones con actuaciones procesales se incurrió en vicios procesales, que no fueron corregidos en su momento por las autoridades recurridas; b) los ejecutantes plantearon la acción ejecutiva en base a documentos privados no ejecutivos, situación que no fue reparada por las autoridades recurridas en ningún momento del proceso; c) en ejecución de sentencia, se ejecutó indebidamente un inmueble no conferido en garantía; adjudicándose el mismo en forma ilegal, por cuanto los adjudicatarios se adjudicaron el indicado inmueble en el precio de $US22.413,34.- cuando el costo real de la adjudicación fue de $US28.016,68.-, precio  que no fue oblado y menos aún compensado con alguna liquidación y cuando el valor catastral de dicho inmueble fue certificado con el importe de $US60.877,53.-; habiendo la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial unido dos direcciones de dichos inmuebles que son distintos como si se tratara de uno solo; d)  con el mandamiento de desapoderamiento, no se notificó a Yolanda Julieta Mansilla Medina, en su condición de poseedora del inmueble objeto de ejecución; ni se determinó con precisión cuál era la dirección del inmueble a ser desapoderado, situación que fue observada, pero no corregida por las autoridades judiciales; lo que dio lugar a que el 20 de junio de 2006 la parte ejecutante actuara dolosamente en contra de los ocupantes el departamento;e) el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial le negó sus petitorios de francatura de fotostáticas legalizadas que fueron solicitadas para el planteamiento del presente recurso En consecuencia, corresponde determinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 365/2005-R, de 13 de abril).

En este orden, el art. 97.II de la LTC contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, señaló que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".

En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".

Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.