SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

denegó

La Resolución 019/2005, de 23 de septiembre de 2005 cursante de fs. 811 a 813, dictada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz denegó el recurso interpuesto por la recurrente, con costas y multa  de Bs500.- Los argumentos que sustentan el fallo son los siguientes: a) dentro del proceso ejecutivo seguido contra la recurrente, tanto la demanda como el auto intimatorio fueron citados personalmente a la ejecutada, es decir, la recurrente ejerció su derecho a la defensa, prueba de ello es que presentó recurso de apelación contra la respectiva sentencia; por lo que cualquier reclamo respecto a su supuesta citación indebida, debió reclamar oportunamente ante las instancias competentes, por cuanto además la sentencia ejecutoriada data de hace más de seis meses, que por el principio de inmediatez no puede ser analizado a través de este recurso; b) con relación a las observaciones que se hizo respecto a las ubicaciones del inmueble, el acto de remate, las adjudicaciones, etc., todos estos actos fueron debidamente  notificados a la parte ejecutada, por lo tanto tenía el derecho de hacer uso de todos los recursos que le franqueaba la ley con la oportunidad y forma que le faculta la misma y el hecho de no haberlo hecho importa actos consentidos de acuerdo a la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional; c) respecto al pedido de que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y de que se hubieran efectuado violaciones al derecho de petición, por ambos jueces recurridos, se tiene que de la revisión de antecedentes remitidos a este Tribunal, la Sala Civil Tercera por Auto de Vista 250/2005 de 2 de junio anuló el acto de concesión de alzada y en consecuencia dejó firme y subsistente el Auto Interlocutorio apelado referido al que se libra el mandamiento de desapoderamiento, es decir, que se trata de una resolución absolutamente ejecutoriada, por lo que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, al admitir el mandamiento de desapoderamiento simplemente está ejecutando mandamientos judiciales, conforme lo establece el Código de procedimiento civil y la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar; d)  con relación a la violación al derecho de petición, se establece que el juez emitió las respuestas correspondientes; e)  existen apelaciones pendientes de Resolución; por todo ello, al ser el amparo un recurso extraordinario que no es sustitutivo de otros recursos que otorga la ley, no puede ser utilizado para actos que no realizó en su oportunidad, o si los realizó, las autoridades superiores efectuaron las resoluciones correspondientes; f) finalmente, respecto  la participación de la tercera interesada Yolanda Julieta Mancilla Medina, es impertinente a los efectos del presente amparo, en razón de que la relación jurídico procesal constitucional es entre la recurrente y las autoridades recurridas, salvándose los derechos que le pueda asistir a aquélla de iniciar las acciones penales, civiles que crea correspondiente en la vía idónea que la ley manda a llamar.