SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

III.2.2.

         III.2.2.        En ese orden, similar razonamiento es aplicable respecto a las supuestas irregularidades denunciadas como lesivas a sus derechos tanto en el remate como en la adjudicación del bien inmueble objeto de ejecución, toda vez que, por una parte,  como se advierte en los puntos conclusivos II.4, 5 y 8, la recurrente contra la Resolución 134/03, de 9 de abril de 2003, por la cual se adjudicó a favor de los ejecutantes el bien inmueble objeto de ejecución no interpuso recurso alguno, no obstante de que por previsión expresa del art. 518 del CPC, contra toda resolución emitida en ejecución de sentencia procede la apelación directa en el efecto devolutivo; con el advertido de que aún en el supuesto de que hubiera planteado tal recurso, no correspondería su análisis,  por cuanto, no dirigió esta acción contra las autoridades legitimadas que hubieran resuelto tal recurso en etapa de impugnación.

A lo señalado se suma que estos aspectos, es decir, lo aseverado por la recurrente en sentido de que se ejecutó indebidamente un inmueble no conferido en garantía; adjudicándose el mismo en forma ilegal, por cuanto los adjudicatarios se adjudicaron el indicado inmueble en el precio de $US22.413,34.- cuando el costo real de la adjudicación fue de $US28.016,68.-, precio que no fue oblado y menos aún compensado con alguna liquidación y cuando el valor catastral de dicho inmueble fue certificado con el importe de $US60.877.53.-; habiendo la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial unido dos direcciones de dichos inmuebles que son distintos como si se tratara de uno solo; así como lo referido a que los ejecutantes plantearon la acción ejecutiva en base a documentos privados no ejecutivos; son extremos que no pueden ser compulsados por la jurisdicción constitucional, por cuanto implicaría valorar la prueba presentada por los sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo que se analiza.

Así lo estableció este Tribunal en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, señalando que: "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes"; con el advertido de que si bien este Tribunal, estableció una excepción a dicha regla, cuando se produzca una valoración defectuosa o ilegal de la prueba presentada, es decir cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, esta excepción no es aplicable al caso que se analiza, porque,  no se agotó los medios de impugnación previstos por ley, para que en observancia del principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, se pretenda compulsar una supuesta prueba omitida.

Así lo estableció la SC 993/2003-R de 15 de julio, señalando:  “los recurrentes impugnan la actuación del Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial dentro del juicio ejecutivo que se instauró en su contra, autoridad que según aquéllos, admitió la demanda pese a que el título acompañado carecía de fuerza ejecutiva, además de ser evidente la inexistencia de suma líquida y exigible, pretendiendo que  mediante el amparo se deje sin efecto todo el proceso ejecutivo de referencia, previo análisis y valoración del documento base de la ejecución. Sin embargo, esa pretensión no toma en cuenta que la compulsa de la prueba es privativa de las autoridades judiciales  y que a través del amparo se tiende únicamente a proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.

Consecuentemente, respecto de los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 independientemente del análisis si la actora interpuso o no recurso de apelación directa, contra las resoluciones que se dictaron en ejecución del proceso ejecutivo seguido en su contra, a raíz de los petitorios que realizó materializados en incidentes de nulidad que suscitó, en diferentes oportunidades, así como otras impugnaciones que realizó  refiriendo a supuestos vicios procesales dentro del proceso seguido en su contra;  este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo del asunto, toda vez que no planteó el recurso también contra las autoridades que resolvieron dichos reclamos en última instancia o que eventualmente pudieron resolver; siendo este el motivo por el cual el amparo que se solicita no puede prosperar ante la evidencia del incumplimiento de un requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC (Fundamento Jurídico III.1.2 ); situación que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.