SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
III.3.2.
III.3.2. De la revisión de los antecedentes presentados en el presente caso, se tiene, de acuerdo al informe emitido por el Agente de Policía 1 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que el 10 de mayo de 2006 por orden del Juez ahora recurrido, el recurrente fue conducido a la carceleta judicial luego de concluir su audiencia de medidas cautelares, señalando el citado funcionario que al procederse a dicha actuación no se presentó ningún mandamiento escrito y que el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal le indicó que la permanencia del imputado en los ambientes de la carceleta judicial iba a ser momentánea, continúa señalando además que luego al tener el mandamiento de detención preventiva se realizaron las gestiones para conseguir el transporte para el traslado del detenido, pero en esas circunstancias el citado Secretario del Juzgado retiró el mandamiento de detención preventiva indicando que existía un memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, finalmente indica que el recurrente estuvo detenido en la carceleta judicial hasta el 12 de mayo de 2006 a horas 17:15. Por otra parte, el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal emitió Informe en el que señaló que concluida la audiencia de medidas cautelares llevó el mandamiento de detención preventiva a la carceleta del Juzgado, pero que al no haber sido el mismo refrendado y puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, el citado mandamiento fue recogido del encargado de la carceleta judicial para efectuarse el respectivo trámite ante el citado Juez y que una vez devuelto por dicha autoridad judicial para su ejecución “lamentablemente” por la sobrecarga procesal del Despacho no fue remitido inmediatamente al encargado de la carceleta judicial y que luego en el ínterin se presentó memorial de solicitud de cesación de detención preventiva habiéndose señalado audiencia para considerar la referida solicitud por lo que ya no remitió el mandamiento de detención.
Ahora bien, del contenido de los informes citados precedentemente se colige que luego de la audiencia de medidas cautelares realizada el 10 de mayo de 2006 y en virtud a haberse dispuesto la detención preventiva del recurrente, éste fue detenido en la carceleta dependiente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro hasta el 12 de mayo de 2006 fecha en la que fue puesto en libertad en virtud de habérsele concedido cesación de la detención preventiva y aplicado a su favor medidas sustitutivas; empero, la detención del 10 al 12 de mayo de 2006, en la citada carceleta no cumplió con las formalidades exigidas por ley, pues no se presentó el mandamiento de detención preventiva emitido en forma escrita por el Juez recurrido al momento de ingresar al recurrente en dichas dependencias y a decir del Agente de Policía encargado de la carceleta la detención se realizó con una orden verbal del Juez, habiéndole indicado además el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal que la permanencia del imputado iba a ser momentánea; por consiguiente, se constata que existió una detención indebida en contra del recurrente pues no se evidencia que la restricción de su libertad en la carceleta de la Corte Superior de Oruro hubiese sido con la presentación del mandamiento de detención preventiva en forma escrita, pues el mismo no figura en el registro de ingreso del detenido en las citadas celdas judiciales, por lo que no se cumplió con las condiciones de validez para la aplicación de las medidas restrictivas al ejercicio de la libertad física contenidas en la norma prevista por el art. 9 de la CPE y citadas en la jurisprudencia constitucional glosada en la primera parte del presente Fundamento Jurídico; además de ello en el informe presentado por el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, éste sostiene que supuestamente el mandamiento escrito existía pero que fue retirado para ser refrendado por el Juez de Ejecución Penal y que luego de ese trámite no fue remitido al encargado de la carceleta por las recargadas labores existentes en su Despacho y luego porque se fijó la audiencia de cesación de detención preventiva por lo que tampoco remitió dicho mandamiento; de lo que se puede concluir que el mandamiento de detención preventiva no fue presentado conjuntamente el detenido al ingresar éste en la carceleta y que en el supuesto de que se hubiese presentado fue retirado en ese mismo momento para luego ya no ser remitido al encargado de la carceleta, por lo que pese a existir en los antecedentes del presente caso el mandamiento de detención preventiva con fecha 10 de mayo de 2006, no existe evidencia que el mismo hubiese sido emitido y presentado al momento de procederse a la detención del recurrente en la carceleta judicial, existiendo al contrario el informe del encargado de dichas dependencias judiciales en sentido de que el ingreso fue por orden verbal del Juez recurrido.
De lo expuesto, se constata que el recurrente fue detenido en la carceleta del Juzgado del 10 de mayo de 2006 a horas 15:20 hasta el 12 del mismo mes y año a horas 17:15, sin que dicha detención hubiese cumplido las formalidades exigidas por ley, hecho que constituye un acto ilegal e indebido que restringió el derecho a la libertad física del recurrente, toda vez que si incluso la detención sin las formalidades de ley por minutos o pocas horas implica una ilegalidad, con mayor razón en el presente caso en que el recurrente estuvo detenido por poco más de dos días, máxime si el ingreso a las celdas judiciales del detenido sin el mandamiento correspondiente fue supuestamente porque iba a estar “momentáneamente” en dichas dependencias, lo cual confirma la ilegalidad cometida en su contra pues la figura de “detención momentánea” no existe, ni es justificativo para procederse como en el presente caso, configurando todo ello una detención ilegal.
En consecuencia, al constatarse la detención indebida a la que estuvo sometido el recurrente al haber sido detenido por dos días en celdas judiciales sin el mandamiento escrito respectivo, corresponde conceder la tutela solicitada; por consiguiente, al haberse verificado que los dos actos ilegales denunciados por el recurrente restringieron su derecho a la libertad física, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.