SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
a)
Por su parte la Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Distrito, informó lo siguiente: a) existe una serie de requerimientos que oportunamente fueron atendidos por los representantes del Ministerio Público y lógicamente canalizados a través del Departamento Administrativo donde se ha podido justificar en la mayoría de los casos que se trataba de personas de escasos recursos; b) llama la atención que el actor así como los demás funcionarios de Defensa Pública, estén desvirtuando el contenido de la ley, sorprendiendo en muchos casos a los fiscales y al Departamento Administrativo, logrando requerimientos de diferente naturaleza de personas que cuentan con recursos económicos.
a) Cuando actúan desprovistos de su poder de imperium en el ámbito de las relaciones de derecho privado, como titulares de derechos fundamentales, en este supuesto existe una relación lineal entre el particular y la entidad pública; las personas jurídicas públicas actúan en relaciones de estricto derecho privado, en igualad de condiciones con otros sujetos, ya sean personas físicas o jurídicas. En esta hipótesis dichas entidades públicas serán titulares de aquellos derechos fundamentales en la medida en que por su naturaleza, resulten aplicables a ellas, es decir de aquellos derechos fundamentales que le son propios a las personas jurídicas, según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.2. de la presente Resolución.
Esta posición encuentra su respaldo en aquella que sostiene que las personas jurídicas públicas tienen legitimación activa cuando actúan como entidad jurídica de derecho civil, ya que al ser poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también mantener relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes o con las personas encargadas de la administración de aquellos, bajo esta forma de actuación posible de los órganos del Estado, donde éstos actúan como cualquier persona jurídica capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, se encuentran en aptitud de utilizar todos aquellos medios que la ley concede a las personas en general para su defensa, entre ellos el recurso de amparo, esto se justifica porque no están ejerciendo actos propios de soberanía. Otra situación de legitimación activa, en este ámbito, será contra los actos que afecten las relaciones laborales entre los órganos del estado y sus trabajadores, en el criterio de que aquéllos tienen legitimación activa en un proceso de amparo, puesto que actúan en calidad de Estado-patrono y no como ente soberano.
En el caso de autos, el Servicio Nacional de Defensa Pública ha sido creado mediante Ley 2496, de 4 de agosto de 2003, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa Pública conforme a lo establecido por el art. 16.III de la CPE y que tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa. La indicada Ley establece que el servicio de defensa pública es gratuito, para lo cual en el art. 5 se señala, por una parte, que en el cumplimiento de sus funciones el Servicio Nacional de Defensa Pública está exento del pago de todos los valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición; y por otra, en el art. 6, se establece el deber de cooperación de las entidades estatales en forma gratuita en el ejercicio de las competencias del Servicio Nacional de Defensa Pública, mandato legal que en el caso que se compulsa dicha entidad pretendió hacer valer ante los funcionarios recurridos, para lo cual como no podía ser de otra manera, ejercitó su derecho de petición, habiéndose dirigido a dichas autoridades solicitando el cumplimiento de lo previsto en la indicada Ley, ya que si bien se trata de una persona jurídica pública, en este caso particular no podía ejercer su poder de imperium, para exigir y menos ordenar la observancia de dicha disposición legal a los demandados al no existir un vínculo lineal o de dependencia alguno, por lo que en la especie se da el caso previsto en el inciso a) de la jurisprudencia glosada a los efectos de reconocer legitimación activa para interponer amparo constitucional a la entidad pública recurrente, en cuanto se refiere al derecho de petición que le asiste, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.