SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.2.
III.2. Pues bien, ingresando al análisis enunciado, de la lectura de la demanda interpuesta se evidencia que el recurrente efectuó sendas solicitudes tanto al Fiscal de Distrito como a la Jefa Administrativa y Financiera demandados para que dichos funcionarios en conocimiento del marco normativo de las funciones que desempeña el Servicio Nacional de Defensa Pública, colaboren en el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con el trabajo de la institución que representa, referidas a la exención de pago de valores, solicitudes respecto de las cuales no existe evidencia alguna que tales funcionarios hubieran dado respuesta alguna pese a la reiteración efectuada al Fiscal de Distrito, circunstancias que evidencian que las autoridades no respondieron de manera escrita y fundamentada a las peticiones formuladas por el actor, lesionando así el derecho de petición que conforme se vio asiste al Servicio Nacional de Defensa Pública para solicitar el cumplimiento del marco legal inherente a sus funciones, derecho que de manera general ha sido entendido por este Tribunal como: “una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R, entre otras). En ese sentido, se tiene como lesionado este derecho cuyo núcleo esencial “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SSCC 0218/2001-R y 1494/2003-R, entre otras) la que en el caso no existe, por cuanto los memoriales presentados por el actor fueron rechazados sin ninguna fundamentación, configurándose así la vulneración de este derecho, lo que amerita se conceda la tutela que brinda el amparo constitucional.