SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.1.
III.1. En primer término, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y dado que el recurso ha sido interpuesto por el Director del Servicio Nacional de Defensa Pública, persona jurídica de derecho público, corresponde establecer si ésta ostenta o no legitimación activa para interponer el presente amparo, es decir, si el Servicio Nacional de Defensa Pública como tal, puede ser considerado titular de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se invocan como lesionados, y en tal calidad si tiene o no la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia su pretensión procesal de acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de demanda, para lo cual corresponde remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 0400/2006-R, de 25 de abril, que sobre la legitimación activa de las personas jurídicas públicas, señaló:
“Un tema que debe ser resuelto a efecto de la resolución de la problemática planteada es determinar si las personas jurídicas públicas son titulares de derechos fundamentales, si puede negarse que las personas jurídicas públicas, entre ellas, el propio Estado, se hallan también protegidas por el principio de igualdad ante la ley, o que como a cualquier otro sujeto de derechos, les asiste el de obtener la adecuada tutela judicial.
En ese contexto, existe la corriente doctrinal que de manera general ha establecido que el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. Criterio sostenido por el Tribunal Constitucional de España en la STC 257/1988, de 22 de diciembre.
Este criterio que niega de manera categórica la titularidad de derechos fundamentales al Estado - y a la administración del Estado - se fundamenta en el hecho de que el Estado para la realización de los fines y la protección de los intereses públicos no es titular de derechos subjetivos, salvo cuando actúa sometiéndose al derecho privado, de modo que el Estado posee potestades y competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales; lo que implica, que los órganos del Estado carecen de legitimación activa para interponer el amparo constitucional, pues aceptar la procedencia del amparo contra actos del mismo Estado manifestados a través de sus órganos, conduciría a una contienda de poderes soberanos.
Ahora bien, completando el análisis, es menester precisar que de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional de España como las SSTTCC 4/1982, de 4 de septiembre, 19/1983 de 14 de febrero y 64/1988 de 12 de abril, se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales: