SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R
Fecha: 30-Jun-2006
a)
La Vocal recurrida Rosario Rioja de Estremadoiro hizo conocer que el Vocal codemandado Ángel Montero Montecinos no podrá estar presente en esta audiencia, debido a que tiene otras actuaciones, pero acompaña un informe escrito, cursante a fs. 183 a 184, que está firmado por ambas autoridades judiciales, en el que se indica lo siguiente: a) el 30 de septiembre de 2003, los representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana Global S.R.L. y de la estación de servicio Cochabamba Ltda. plantearon demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional respecto a la restitución de pago de tributos; b) el 26 de junio de 2004, la Aduana Nacional planteó simultáneamente la nulidad de obrados y la excepción dilatoria de incompetencia, habiendo el Juez de la causa dictado el Auto Interlocutorio definitivo de 2 de agosto de 2004, rechazando el incidente de nulidad y declarando improbada la excepción de incompetencia; sin embargo, la parte demandada presentó apelación contra dicho Auto Interlocutorio, concediéndose el recurso en el efecto diferido, y ante esta determinación, la Aduana Nacional planteó compulsa, la que fue declarada legal por Resolución de 3 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, disponiéndose que el Juez de la causa conceda la referida apelación el efecto devolutivo, y una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se procedió conforme a dicha determinación, y posteriormente el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado; c) a tiempo de anunciar el recurso de compulsa, la parte demandada respondió a la demanda el 13 de agosto de 2004, por lo que por Auto de 18 de ese mes y año se estableció la relación procesal, abriéndose el término probatorio de treinta días; sin embargo, la compulsa anunciada fue formalizada el 18 de agosto de 2004, remitiéndose el expediente original el 21 de dicho mes, quedando suspendido el trámite hasta que se resolvió el recurso de apelación, por lo que una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se determinó el “Cúmplase” por providencia de 9 de marzo de 2005; d) a partir del “Cúmplase”, nuevamente se puso en movimiento el proceso, habiendo solicitado la parte actora la reapertura del término probatorio, extremo que fue negado por Auto de 14 de marzo de 2005 con el argumento de que no existió proveído alguno que determine la suspensión del plazo, pero al constatar que los demandantes presentaron prueba literal y ofrecido perito durante la vigencia del término de prueba, se tuvo por ratificada dicha prueba y se aceptó al perito, mientras que por providencia de 23 de marzo de 2005, se rechazó la proposición de prueba presentada por la parte demandada con el mismo argumento, y fue contra este rechazo que el 24 de marzo de 2005 la Aduana Nacional demandada presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; que, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2005, anulando obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 por el que la parte actora pidió la reapertura del término de prueba, disponiendo que el Juez suplente proceda con la reapertura del término; e) la recurrente recién se acuerda ahora de lo que prescribe el art. 292 del CPC en sentido de que al haber sido declarada legal la compulsa que planteó, eran nulas las actuaciones que realizó el Juez desde la interposición del recurso de apelación, y que a través del amparo se debe remediar esta situación. Al respecto, la legalidad de la compulsa se determinó por Auto de 3 de septiembre de 2004, y para los primeros días del mes de octubre, se notificó al Juzgado con este resultado, sin que se haya reclamado la anulación de obrados hasta la actuación de la interposición del recurso de apelación efectuado el 4 de agosto de 2004, produciéndose el “consentimiento libre y expreso” que establece la línea del Tribunal Constitucional en sentido de que “el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando otras acciones en los que consintiendo la ilegalidad, se llega a un acuerdo entre partes” (SSCC 0813/2004-R y 1183/2004-R); f) por otra parte, a partir de la legalidad de la compulsa, se han dado actuaciones importantes en el proceso, tales como la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo como manda el Auto que definió la compulsa, emitiéndose el Auto de Vista a la fecha ejecutoriado que confirmó la Resolución impugnada por la que se rechazó la excepción previa de impersonería; g) el art. 283 del CPC establece que el recurso de compulsa procede únicamente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; 3) por negativa indebida del recurso de casación, desprendiéndose de antecedentes que la recurrente planteó compulsa al considerar que el Juez de la causa concedió la apelación en el efecto diferido, cuando debería haber concedido en el efecto devolutivo, situación que no está contemplada en el precepto legal citado, por lo que la compulsa debió haber sido declarada ilegal, pudiendo revertirse la modalidad de concesión del recurso a través de otra vía; 4) el Auto de Vista impugnado no constituye un acto ilegal que vulnere el derecho a la defensa de la Aduana Nacional, menos a la garantía del debido proceso y principio de legalidad que se denuncian, existiendo una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sentido de que abstenerse en la concesión de la tutela a quien no reclama oportuna y adecuadamente los actos que considera lesivos a sus derechos y garantías fundamentales.