SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R

Fecha: 30-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda corriente de fs. 85 a 91, de 29 de agosto de 2005, la recurrente Ginelda Reynaga Burgos, en representación legal del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, manifiesta que dentro del proceso contencioso tributario de repetición de pago seguido por la estación de servicio Cochabamba contra la Aduana Nacional, el Juez de la causa dictó la Resolución de 2 de agosto de 2004, declarando improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la Aduana Nacional, conminándole a contestar la demanda dentro del plazo previsto por el art. 241 de la Ley 1340, pero contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto diferido, lo que no correspondía, por lo que se interpuso recurso de compulsa contra esa ilegal concesión de la alzada, y posteriormente, a petición suya, el Tribunal de apelación dispuso la suspensión de plazos mediante providencia de 6 de septiembre de 2004.

Señala que debido a la conminatoria efectuada por el Juez a quo, se vió obligada a contestar la demanda, aclarando en el memorial de respuesta “sin subsanar ni dar por bien hecho vicio alguno”, habiéndose abierto el plazo probatorio principal de la causa a través del Auto de 18 de agosto de 2004.  Explica que, sin embargo, el 8 de septiembre de 2004, la Sala Social de la Corte Superior pronunció el Auto de Vista 011/2004 por el que declaró legal la compulsa interpuesta, ordenando que el Juez inferior conceda la apelación en el efecto devolutivo en lugar del diferido, decisión que en el fondo entraña la inexistencia de obligación legal alguna de contestar la demanda, por no encontrarse ejecutoriada la misma, de conformidad a lo previsto por el art. 234 de la Ley 1340.

Agrega que el 24 de marzo de 2005, la Aduana Nacional interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez inferior rechazó los medios de prueba propuestos, con el argumento de no quedar más término probatorio y que por haberse decretado expresamente la suspensión de ese plazo, la Administración Aduanera no estaba obligada a contestar la demanda en tanto no se ejecutorie la Resolución sobre la excepción de incompetencia; contra esta providencia la Aduana Nacional presentó memorial de 18 de abril de 2005, solicitando que se tenga presente para apelación o de oficio se regularice procedimiento, habida cuenta que el art. 292 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable supletoriamente a materia tributaria por disposición del art. 214 de la Ley 1340, prescribe que la declaratoria de legalidad de la compulsa produce como efecto la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación.

Indica que  el 29 de abril de 2005 presentó alegatos ante el Tribunal ad quem ratificando los fundamentos de los últimos memoriales, solicitando además la anulación de obrados en mérito a la previsión contenida en el art. 292 del CPC, habiéndose dictado el Auto de Vista 011/2005, de 25 de junio, por el que las autoridades judiciales recurridas dispusieron erróneamente la anulación de obrados “hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 a cargo de la parte actora donde pide la reapertura del término de prueba”, debiendo la Jueza suplente disponer la reapertura del mismo; que, en consecuencia, ese Auto de Vista incurrió en violación del art. 234 del CPC, puesto que correspondía legalmente anular todos los actuados procesales realizados con posterioridad al memorial de interposición del recurso de apelación, y entre ellos la conminatoria para que la parte demandada conteste a la demanda; por consiguiente, contra este fallo la Aduana Nacional interpuso recurso de casación y/o nulidad, pidiendo a la Corte Suprema de Justicia proceda de oficio a anular obrados, toda vez que en ese caso se incumplió con la aplicación del art. 292 del CPC en sentido de que no se ha procedido a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del memorial de apelación de 4 de agosto de 2004.   

Finaliza señalando que mediante Auto de 3 de julio de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia rechazó el referido recurso de casación y/o nulidad, determinación contra la que se interpuso recurso de compulsa, correspondiéndole el Auto Supremo 228 de 18 de agosto de 2005, por el que la citada Sala declaró ilegal la compulsa con el fundamento de que el recurso de casación y/o nulidad procede únicamente contra Autos de Vista que declaran la nulidad del proceso en su integridad, más no la nulidad de un acto procesal, como ocurre en este caso.