SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R

Fecha: 30-Jun-2006

III.4.

III.4. Con referencia a los efectos de la declaratoria de legalidad del recurso de compulsa, el art. 292 del CPC, aplicable al caso por determinación del art. 214 del CTb, dispone de manera clara que “Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho”.

         De la revisión de antecedentes, consta que dentro del proceso contencioso tributario de referencia, por memorial de 26 de julio de 2004 la entidad demandada planteó incidente de nulidad e interpuso excepción de incompetencia, pero por Resolución de 2 de agosto de 2004 el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y  declaró improbada la excepción previa opuesta. Ahora bien, contra esta determinación, la representante legal de la Aduana Nacional presentó recurso de apelación mediante memorial de 4 de agosto de 2004, concediéndose la alzada en el efecto diferido, originando que se interponga recurso de compulsa contra este Auto al considerarse que el recurso debió concederse en el efecto devolutivo, y por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró legal la compulsa interpuesta, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación impugnada en el efecto devolutivo.

           Por consiguiente, en aplicación del precepto contenido en el art. 292 del CPC, se operó ipso facto la nulidad de todo lo actuado desde la interposición del recurso de apelación, es decir a partir del 4 de agosto de 2004, oportunidad en la que la Aduana Nacional presentó el memorial de alzada, por lo que las actuaciones referidas a establecer la relación procesal y abrir el plazo probatorio deben ser inmediatamente repuestas por el Juez de la causa, dentro del marco de la legalidad y del respeto a los derechos de la entidad demandada a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso; sin embargo, como se evidencia del análisis del expediente, la prueba ofrecida por la hoy recurrente fue rechazada por haber sido propuesta fuera de término, mientras que las solicitudes efectuadas por la misma representante de la Aduana Nacional para regularizar procedimiento, de conformidad a lo establecido por el art. 292 del CPC, no fueron atendidas, y al contrario, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 011/2005 hoy impugnado, en el que no consideraron los alcances del señalado precepto legal y dispusieron que el Juez de la causa compute el término probatorio que corrió y disponga la reapertura de ese plazo por el tiempo restante, determinación que es ilegal por no adecuarse al precepto contenido en el ya mencionado art. 292 del CPC,  por lo que al no haber dado aplicación objetiva de la ley y  al no haber actuado dentro del marco  de los procedimientos descritos expresamente por la Ley, las autoridades recurridas incurrieron en vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la parte recurrente y de la garantía del debido proceso.