SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R
Fecha: 30-Jun-2006
concedió
Por Resolución de 29 de septiembre de 2005 (fs. 187 a 189), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba concedió el amparo solicitado, anulando el Auto de Vista de 25 de junio de 2005 y disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución. Los fundamentos del Tribunal de amparo son los siguientes: 1) conforme a la previsión del art. 283 del CPC, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: a) Por negativa indebida del recurso de apelación; b) por haberse concedido el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; c) por negativa indebida del recurso de casación, y al tenor del art. 292 del mismo cuerpo legal, si el superior declarare la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho; en materia tributaria, el recurso de compulsa ha sido instituido en los términos que refiere el art. 298 del Código Tributario (CTb), al cual son aplicables supletoriamente las normas del Código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 214 del CTb; 2) mediante Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, se realizaron complementaciones y modificaciones en el Código de Procedimiento Civil, y entre ellas, en sus arts. 20, 24 y 25, se complementó el art. 223 de dicho Código, estableciendo que tres son los efectos que produce el recurso de apelación: suspensivo, devolutivo y diferido, así como la procedencia y el procedimiento que se debe observar en la apelación en el efecto diferido; sin embargo, como efecto de la introducción de este tercer efecto, en la citada Ley no se incorporó ninguna norma que complemente o modifique el art. 283 del CPC y menos se dispuso la procedencia que se debe observar del recurso de compulsa “por haberse concedido la apelación en efecto diferido y no así en el devolutivo”, existiendo al respecto un total vacío y oscuridad legal; 3) no obstante ese vacío legal, la Sala Social y Administrativa, por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, declaró legal la compulsa interpuesta contra el Auto de 11 de agosto de 2004, Auto de Vista que a la fecha tiene la autoridad de cosa juzgada; es más, como efecto de dicha declaratoria de legalidad, se operó de inmediato la nulidad de todo lo actuado por el Juez de la causa desde la interposición del recurso de apelación por imperio del art. 292 del CPC; consiguientemente, las autoridades recurridas, a tiempo de resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 23 de marzo de 2005, les correspondía observar el mandato del art. 292 del CPC, aplicable al caso por disposición expresa del art. 214 del CTb, que dispone que “Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho”; 4) en consecuencia, las autoridades recurridas al haber dictado el Auto de Vista de 25 de junio de 2005, anulando obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005, en el que se pide la reapertura del término de prueba, procedieron ilegalmente, atentando así contra los derechos de la seguridad jurídica y de defensa de la Aduana Nacional, así como a la garantía del debido proceso, máxime si la apoderada de la Aduana Nacional, en sus memoriales de 19 de abril y 17 de agosto de 2005, denunció e hizo conocer oportunamente a esas autoridades que las actuaciones dictadas por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal estaban viciadas de nulidad.