SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006

Fecha: 05-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006

Sucre, 5 de julio de 2006

Expediente:                  2006-13660-28-RII

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:   Dra. Martha Rojas Álvarez

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a instancia de PIL ANDINA S.A. representada por Mauricio Ochoa Urioste y Marcelo Mercado Oyanguren, demandando la inconstitucionalidad del art. 217 del Código procesal del trabajo (CPT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, por vulnerar los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 10 de marzo de 2006, cursante de fs. 15 a 17, Mauricio Ochoa Urioste y Marcelo Mercado Oyanguren en representación de la empresa PIL ANDINA S.A., dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Denver Pedraza en representación de cuarenta y cuatro trabajadores de la empresa Sabe S.R.L., solicitan al Presidente y vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia, promuevan recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el art. 217 del CPT y los arts. 1 y 2 del DS 21858, por vulnerar los arts. 7 inc. i) y a) y 16 de la CPE; expresando lo siguiente:

El proceso social dentro del que formulan el incidente, tiene como materia de controversia una inexistente relación laboral entre los actores y una empresa totalmente ajena a dicha pretensión como es Pil Andina S.A., en la que se pronunció la sentencia de primera instancia la misma que fue confirmada por Auto de Vista, decisión judicial que oportunamente fue impugnada mediante recurso de casación, encontrándose admitido dicho recurso; posteriormente fueron notificados con la solicitud de ejecución anticipada de sentencia del actor, quién arguye que la sentencia confirmada por Auto de Vista habría condenado al pago de montos individuales que no superan los Bs10.000.-, por lo que pide se haga efectivo el pago, protestando cumplir fianza personal, para lo cual se ampara en el art. 2 de DS 21858, de 19 de enero de 1988.

Al amparo del art. 217 del CPT y el DS 21858 se pretende infringir una disminución patrimonial en forma inmediata al ejecutado, de tal manera que, provisionalmente se le priva de su legítimo derecho propietario sobre su propio bien (dinero) ocasionando una disminución de su acervo patrimonial, con un fallo que se encuentra en revisión ante la Corte Suprema de Justicia, vía control jurisdiccional, al no discriminar esta norma qué tipo de sentencias pueden ser ejecutadas en forma provisional, que a su entender y el de la doctrina y la jurisprudencia comparada, sólo debía limitarse a la restitución inmediata de derechos laborales y no a los de índole patrimonial como son los beneficios sociales.

La ejecución provisional no discriminada y general que establece el art. 217 del CPT, lesiona el derecho fundamental a la propiedad, puesto que en temas patrimoniales priva de su derecho propietario sobre su dinero al ejecutado, con base en una sentencia que no adquirió la calidad de cosa juzgada y que sus efectos pueden ser revertidos, estableciendo como requisito para empeorar la supresión del derecho, sólo una fianza personal (art. 2 del DS 21858), lo que implica que de ser revertida la sentencia y el Auto de Vista, se ha suprimido el derecho propietario del ejecutado, privándole además del fruto de sus bienes; que en ninguna parte del art. 217 del CPT define como se repara los daños y perjuicios de la ejecución provisional, ni como se reparan los frutos que dejó de percibir el ejecutado producto de la ejecución anticipada; la falta de señalamiento sobre en qué tipos de sentencia se deberá proceder a la ejecución anticipada y la falta de garantía para reparar el daño de ser revertidos los efectos de la sentencia y la falta de normativa para determinar el cálculo y devolución de daños, perjuicios y frutos que dejó de percibir el ejecutado, determinan que se suprima el fundamental derecho a la propiedad que debe garantizar el Estado y por tanto, la supresión del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, derechos fundamentales contenidos en los arts. 7 incs. a) y i) y 16 de la CPE; consecuentemente, la ejecución prevista en el art. 217 del CPT y el tipo de fianza de resultas establecido en el art. 2 de DS 21858, constituyen una confiscación de la propiedad del ejecutado, sin garantizar la reparación del daño en caso de declararse casado el Auto de Vista.

Por lo expuesto, promueven el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pidiendo sea admitido y se eleve al Tribunal Constitucional para que declare inconstitucionales los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal

Corrido en traslado el incidente, fue respondido por Denver Pedraza López en su condición de apoderado de Efraín Pérez Balcazar y otros (fs. 19 a 20), señalando que el recurrente planteó un confuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en el que impugna como inconstitucionales los arts. 217 del CPT, 1 y 2 del DS 21858 sin citar el precepto constitucional supuestamente vulnerado por la misma, en clara omisión del requisito exigido por el art. 60.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), afectando con ello la procedencia del recurso, ya que como se tiene desarrollado, la norma señalada como inconstitucional imprescindiblemente debe ser contrastada con el o los artículos de la Constitución, a los que supuestamente contradice y con ese fin, dichos preceptos deben ser citados en forma expresa, lo contrario imposibilitará entrar al análisis de fondo para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada. Por último aclara que el art. 217 del CPT es una norma adjetiva y los arts. 1 y 2 del DS 21858 son normas reglamentarias que precisamente el Poder Ejecutivo tiene facultad para emitirlas; de igual forma, no existe un análisis jurídico para contrastar la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las disposiciones objeto del recurso desde y conforme a la Constitución, por lo que pide se rechace el incidente.

Por Resolución 128 de 21 de marzo de 2006, los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz sin fundamentación alguna "admiten el incidente del recurso indirecto de inconstitucionalidad y conociendo que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1836, PROMUEVEN su conocimiento ante el Tribunal Constitucional"(sic); por lo que, dispusieron la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional (fs. 21 a 22), la misma que se efectuó por oficio de 31 de marzo de 2006 (fs. 24).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante AC 169/2006-CA, de 12 de abril, cursante de fs. 25 a 29 del expediente, la Comisión de Admisión admitió el recurso promovido por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a solicitud de PIL ANDINA S.A. representada por Mauricio Ochoa Urioste y Marcelo Mercado Oyanguren; disponiendo además la notificación al Presidente Constitucional de la República, como personero del órgano que generó las normas impugnadas, a objeto de que se apersone y formule alegatos en el plazo de quince días. El 5 de mayo de 2006, se cumplió con la notificación ordenada, como demuestra la diligencia de fs. 47.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente interino de la República, en el  memorial presentado el 18 de mayo de 2006 (fs. 55 a 59 vta.), sostiene lo que sigue:

El art. 59 del LTC, de manera textual señala que: "el recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.  Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte". En cambio el art. 60 de la citada norma, al referirse al contenido del recurso, establece en su inc. 3), como requisito: "la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso".  Finalmente, el art. 66 de la LTC sostiene que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.

Dentro del referido marco legal y en el presente caso, no sólo existe sentencia judicial de primera instancia pronunciada por el Juez que conoció la demanda sobre pago de beneficios sociales, sino que también se dictó el fallo de segunda instancia, es decir, existe Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; además, la sentencia que pronuncie el Tribunal Constitucional en el recurso presentado, no tendrá ningún efecto jurídico legal sobre el resultado final; es decir, que para los ministros de la Corte Suprema de Justicia que conozcan el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, no tendrá relevancia jurídica sustantiva ni procesal alguna que hubiera o no ejecutado provisionalmente la sentencia; por cuanto, lo que analizará es: a) si el recurso planteado por los recurrentes tiene o no el respaldo constitucional; b) si se han infringido normas legales o  no, y; c) se pronunciará sobre la procedencia  o no del pago de "beneficios sociales".  En cambio el Tribunal Constitucional, se pronunciará sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 217 del CPT como de los arts. 1 y 2 del DS 21858; por tanto, las disposiciones que se impugnan mediante el presente recurso, resultan ser accesorias al derecho mismo, ya que se han planteado fuera de la demanda y el petitum que se pretende alcanzar en la demanda de pago de beneficios sociales, es anómalo e ilegal, porque se ha invocado al margen de lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional y su Reglamento, además están referidas a la "ejecución provisional de Autos de Vista en materia social".

Según el art. 66 de la LTC, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; sin embargo, los recurrentes a través del presente recurso, pretenden obtener una autorización para la no ejecución provisional del Auto de Vista, decisión que no puede ser revisada mediante el recurso que es objeto de análisis.

Por otra parte, el recurso promovido no se planteó en estricto cumplimiento del art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto no se menciona la vinculación de las normas impugnadas (arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858) con el fondo mismo de la acción, que constituye la demanda de pago de beneficios sociales; tampoco se contrasta de manera expresa y concreta, los artículos impugnados con los preceptos constitucionales que habrían sido infringidos (arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE); normas que no tienen ninguna vinculación o relación con el proceso laboral iniciado por ex trabajadores que demandan el pago de beneficios sociales, proceso en el que no se desvirtuó o denunció la vulneración del derecho a la defensa, ni la falta o ausencia del debido proceso.

Es más el art. 162 de la CPE, señala que el Estado mediante los tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social; en cumplimiento de dicho mandato constitucional y del art. 152 la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala las competencias de los jueces del trabajo y seguridad social, entre las que se encuentra la de conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales.  De igual manera el referido art. 162 de la CPE, señala que las disposiciones sociales son de orden público, serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine. Este precepto constitucional ha sido aplicado en la promulgación del DS 21858 de 19 de enero de 1988, que dispone la aplicación retroactiva de la citada norma y reglamenta la ejecución provisional de sentencias a través de la fianza de resultas personal cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda la suma de Bs10.000.-

Sin perjuicio de los alegatos expuestos, realizó puntualizaciones justificando la vigencia de las disposiciones demandadas de inconstitucionales, afirmando que la razón fundamental que da sentido al derecho del trabajo, como rama jurídica especial, consiste en el hecho de que las partes ligadas por la relación no se hallan en igualdad, por tanto, el derecho del trabajo tiende a tutelar al trabajador.  Este principio va dirigido en primer lugar al legislador a fin de que adopte medios jurídicos de protección al trabajador; además de esta función existe otra que se expresa a través de reglas dirigidas no ya al legislador, sino al que aplica la ley, que establecen criterios de interpretación de la norma o la aplicación de ella cuando en el ordenamiento jurídico existe dos disposiciones distintas o cuando existen vacíos o lagunas. Otro aspecto importante y principio que debe ser considerado está relacionado, en cuanto a su aplicación en el tiempo, ya que existen múltiples circunstancias que repercuten sobre la relación laboral.

Como consecuencia del principio "protectorio"(sic), sin perjuicio de las normas de interpretación propias del derecho, en el caso particular del Derecho del Trabajo y en casos de duda respecto de la interpretación que debe dársele a una norma de carácter susceptible a entenderse de varias maneras, hay que preferir aquella que sea más favorable al trabajador (indubio pro operario).  Otra regla que surge de dicho principio "protectorio"(sic) es la regla de la norma más favorable que, no trata de la interpretación de la norma aplicable, sino de decidir, entre varias disposiciones legales que tienen el mismo valor, cual es la norma aplicable al caso; por lo que conforme a dicho preceptos se respalda legal y doctrinariamente la vigencia de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858.

Finalmente, solicita se declaren constitucionales los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:  

II.1. En el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Denver Pedraza en representación de cuarenta y cuatro trabajadores de la empresa Sabe S.R.L. contra la empresa PIL Andina S.A., el 4 de julio de 2005 se dictó Sentencia que declaró probada en parte la demanda, ordenando que la parte demandada dé y pague a los demandantes las sumas establecidas y cuyos montos se encuentran individualizados y liquidados en su parte resolutiva; Sentencia que apelada fue confirmada por la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005 (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 13 de febrero de 2006, la empresa PIL Andina S.A. a través de sus apoderados interpuso recurso de casación y/o nulidad contra el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005 (fs. 4 a 8 vta.); siendo contestado por el representante de los trabajadores demandantes el 2 de marzo de 2006 (fs. 10 a 11 vta.);  a cuya consecuencia, por Auto de 6 de marzo de 2006, la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz entendiendo que el recurso de casación había sido presentado dentro del término previsto en el art. 210 del CPT, concordante con el art. 257 del CPC, en aplicación del art. 260 del CPC, concedió el recurso, ordenando la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 12).

II.3. Por memorial presentado el 7 de marzo de 2006, Denver Pedraza en representación de cuarenta y cuatro trabajadores de la empresa Sabe S.R.L., dirigiéndose a la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitó en aplicación del art. 217 del CPT, la ejecución anticipada de la Sentencia, en razón de haber sido confirmada la misma por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2005; por cuanto se confirmaron en montos individuales para cada uno de sus mandantes, montos que no sobrepasan Bs10.000.-, protestando cumplir con la fianza personal, para que se haga efectivo el pago y sea conforme establece el art. 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988 (fs. 13 y vta.)

II.4. En ese estado, por memorial presentado el 10 de marzo de 2006, la empresa PIL Andina S.A. a través de sus apoderados, dirigiéndose a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz solicitó se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE.  En consecuencia, antes de ingresar a la verificación de su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal establecer si concurre la condición de procedencia del recurso prevista por el art. 59 de la LTC.

III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

        

En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

"Bajo esta premisa legal, se entiende que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma cuya la constitucionalidad o inconstitucionalidad es demandada; y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada" (SC 0054/2003, de 11 de junio). 

En la especie, se cumplen los requisitos anteriormente enunciados, puesto que dentro del proceso social que por beneficios sociales se tramita contra la parte recurrente, se solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia; a cuya consecuencia, se ha planteado la necesidad de que promueva el presente recurso contra normas legales que tendrán que ser aplicadas en la resolución de la referida solicitud de ejecución provisional del Auto de Vista, vale decir, se acusa la inconstitucionalidad de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE; de manera que para la resolución de dicha solicitud, deberán aplicarse las disposiciones citadas, ahora demandadas por su supuesta inconstitucionalidad, por lo que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.

 

III.2. Las normas impugnadas por su presunta inconstitucionalidad

         Es necesario remarcar que el Título V del CPT, establece los recursos ordinarios del proceso laboral, el Capítulo Tercero del CPT, regula la ejecución de la sentencia, y específicamente, en su art. 217, ahora impugnado, señala:

         "ARTÍCULO 217.- La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus Autos de Vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas".

         Por su parte, el DS 21858 de 19 de enero de 1988 en sus arts. 1 y 2 -ahora también impugnados-, señala:

         "ARTÍCULO 1º.- Se establece con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los artículos 943 y 923 del Código Civil, 550 del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos concordantes, sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de sentencias de primer grado, según dispone el artículo 217 del Código Procesal del Trabajo.

          ARTÍCULO 2º.- Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil 00/100 bolivianos (Bs10.000.-), debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad de diez mil 00/100 bolivianos (Bs10.000.-) y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

III.3. Disposiciones de la Constitución Política del Estado cuya vulneración se denuncia

a)      "Artículo 7.-: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:"

a) A la vida, la salud y la seguridad. (…)

i) A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social".

b)      "Artículo 16.-:

I..      Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

II.     El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

III.    Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

IV.     Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado".

III.4. Principio de proteccionismo del Estado a favor del trabajador

A efectos de realizar el análisis del caso que se examina, corresponde recordar que el art. 157 la CPE, consagra el principio protectorio -llamado también de proteccionismo- al disponer que "I. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores. II. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo  y remuneración justa", garantizando constitucionalmente los llamados derechos sociales, tanto en el plano individual del trabajo, como en el colectivo y también derechos de la seguridad social. En su primera parte, específicamente se garantiza a los trabajadores condiciones dignas y equitativas de trabajo, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.

Este principio protectorio, llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.

La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio.  Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista.

En la doctrina, se ha entendido que en los países de América donde la legislación laboral no representa el resultado de una lucha de clases, sino que ha sido otorgada  en aplicación de los principios de justicia social, que desde hace tiempo han sido incorporados a la cultura contemporánea como integración de los  principios igualitarios afirmados por la revolución francesa, el derecho al trabajo no es un derecho de excepción que sanciona privilegios conquistados con la fuerza, sino que constituye un derecho.

En este contexto, corresponde señalar que el principio protectorio jerarquiza a la persona humana y a su obra que es el trabajo, dignificándolo y revalorizando su condición de hombre; máxime, si la filosofía del derecho, en su vertiente más moderna, contiene una " filosofía del hombre", que es sujeto único de derechos y deberes jurídicos. El punto central es la dignidad del hombre, es decir, de lo que se llama su "personalidad"; el derecho tiene como misión esencial la de garantizar su respeto en la relación recíproca de hombre a hombre según el postulado de alteridad (condición de ser otro).  En la personalidad, -según esta línea de pensamiento - se encuentra el derecho superior y fundamento del hombre en si mismo, sobre su dignidad, sobre su libertad, y sobre su propia identidad. Este derecho fundamental impide que el hombre sea insertado en una "relación de medio" respecto de fines perseguidos por otros, con desmedro de su propia integridad. Este derecho, supone de modo necesario una amplia esfera de garantías que le proporcione protección jurídica suficiente e idónea.

Así, las Leyes adjetivas laborales constituyen una de las fuentes normativas operativas del Régimen Social establecido en la Constitución Política del Estado, y en realidad, las normas de trabajo,  tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores; conforme se evidencia de los derechos sociales y protectorios a favor del trabajador en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;  la Declaración  Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica); el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Internacional sobre Eliminación de toda forma de Discriminación Racial;  la Convención sobre la eliminación de Discriminación de la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estas Convenciones y Declaraciones Universales han ampliado y reforzado las garantías ya establecidas y se presentan destinadas a brindarle una eficacia concreta mediante el establecimiento de mecanismos de control.

En realidad la universalidad de los derechos del hombre, la protección de su trabajo y de percibir por ello una retribución justa ha sido reafirmada con la incorporación de estos Pactos y Tratados Internacionales; siendo necesario proteger al trabajador de comportamientos desleales del empleador. Principios de buena fe lo exigen. El contrato de trabajo tiene características que obligan a considerarlo en base a elementales principios de cooperación, solidaridad y justicia.

Consecuentemente, no se puede cargar sobre las espaldas del trabajador los riesgos empresariales, y las desventuras patronales, es la propia economía la que debe solucionarlo. Si el trabajador no aprovecha las ganancias de la empresa, tampoco, debe cargar sus pérdidas.

En definitiva, de lo que se trata es de concluir que los derechos del trabajador y que merecen ser protegidos, no sólo tienen en cuenta el interés individual sino el de la comunidad toda, por lo que fueron calificados de orden público; se debe rescatar y destacar la dignidad del hombre y los valores humanos, en este momento  donde aparentemente está triunfando la economía de mercado y en el que la economía se mundializa, tal como expresara en el mensaje de 1994 el director de la Organización Internacional del Trabajo. Recordando, para finalizar, que  " La Paz universal no puede fundarse sino sobre la base de justicia social, y que la no adopción , por una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano pone obstáculos a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la suerte de los obreros de sus propios países",  (Preámbulo del Tratado de Versalles de 1919), a lo que se agrega el régimen de trabajo humano y protectorio.

En este contexto, es necesario dejar establecido que conforme reconoce la Constitución Política del Estado, existe un régimen constitucional social, que se encuentra comprendido en el Título Segundo (Régimen Social), Parte Tercera, arts. 156 al 164 de la CPE referido al Régimen de los Trabajadores y el Empleador, determinando de manera categórica que el trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico; asimismo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado y; la ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores. Correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo  y remuneración justa. Asimismo, se reconoce que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas y; propendiendo asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regímenes de seguridad social deberán estar inspirados en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social, entre otros.

De donde resulta, que la permisión constitucional de que la ley sea la que regule las relaciones referidas al Régimen Constitucional Social, se encuentra debidamente operativizada a través del Código procesal del trabajo, aprobado por Decreto ley 16896 de 25 de julio de 1979.

III.5. De la ejecución provisional en materia laboral

En el marco del Derecho Laboral, la ejecución provisional es una institución, polémica y discutible, fundamentalmente debido a que la solución final está aún pendiente, situación que dificulta que el demandado comprenda la necesidad de responder en estas circunstancias con las cargas emergentes de dicha ejecución provisional y que en definitiva, constituye una expresión más del sentido compensador, de las desigualdades que tiene el proceso laboral  y que se manifiesta fundamentalmente a través del contrato de trabajo y en el caso concreto de la ejecución provisional.

Otra característica esencial de la ejecución provisional, es el de ser autónomo respecto del cual el Tribunal Supremo Español a través de la Sentencia de 17 de julio de 1993  señalo que: "(…) la obligación empresarial de abono de los salarios de tramitación que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal, que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto, desde luego, y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque ésta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios"; y la Sentencia 234 de 14 de diciembre de 1992, dictada en recurso de amparo por el mismo Tribunal Constitucional Español, refiere que: "Dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la sentencia de instancia que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria (…) De ello deriva que el derecho que reconoce el art. 227 (LPL de 1980) a la ejecución provisional de la sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune la sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida".

En este contexto, es posible concluir, que el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador.

Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; disposición que fue complementada por el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determinando con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado;  aclarando además, que  podrá admitirse fianza de resultas de carácter personal sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Diez Mil Bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.

Asimismo, corresponde señalar que la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos,  intereses y costa en caso de revocarse  la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto  por los arts. 920, 923 del Código civil y  550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado,  en caso de darse la  circunstancia prevista por Ley,  pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida.

III.6. Examen de constitucionalidad de las normas  impugnadas

        

Para realizar el juicio de constitucionalidad, es necesario tener presente que  el incidentista considera que el art. 217 del CPT y los arts. 1 y 2 del DS 21858 vulneran  los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso. Por tanto, es necesario analizar las disposiciones objetadas en relación a cada uno de los derechos, principios y garantías señalados.

     a) En cuanto al derecho a la seguridad jurídica

     Confrontadas las normas impugnadas con el texto del art. 7 inc. a), referido al derecho a la seguridad jurídica, corresponde señalar que las previsiones contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, no contradicen dichos preceptos, por cuanto este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha entendido que: "(…) el Inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra la seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida de paz, libre de abusos y arbitrariedad, como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal ( AC 287/99-R y SC 223/00-R)"  Reconociéndole además, como "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre)." Y, finalmente, estableciendo que: "…cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas…" (SC 0223/2000-R, de 15 de marzo); en esa comprensión del derecho a la seguridad jurídica, ésta no resulta lesionada toda ves que conforme al principio protectorio del Estado, se reconoce que la ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad o "cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas…" y  siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas..." según dispone e el art. 550 del CPC al que se remite el art. 1 del DS 21858, de 19 de enero de 1988 concordante con el art. 217 del CPT.

     Consiguientemente, queda claro, que si bien las normas impugnadas garantizan la ejecución provisional del Auto de Vista; empero, lo hacen previo cumplimento de determinadas condiciones,  puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse; consecuentemente, no se genera una situación de incertidumbre o un vacío jurídico, que supondría inseguridad jurídica por ausencia normativa; con mayor razón si se tiene en cuenta que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador; la favorabilidad opera,  no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador; por lo que se reitera la inexistencia de lesión al derecho a la seguridad jurídica, por la aplicación de las disposiciones ahora impugnados arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858.

b) Respecto del derecho a la propiedad privada

     Corresponde señalar que este Tribunal a través de la SC 0037/2006, de 22 de mayo ha entendido que:

"La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea, que de acuerdo al sistema económico, ha determinado los límites y las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relación desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.

Sin embargo, el concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible, sino que ha cambiado de conformidad con la evolución y descubrimiento de nuevas necesidades y novedosos derechos y límites, de conformidad con el cambio y desarrollo de las sociedades.

En ese orden de ideas, el concepto romano de propiedad concebido bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la época feudal en razón a la restricción del comercio, para ser retomado nuevamente en la Revolución Francesa, época en la cual se instauró como garantía y resistencia a la opresión y a los privilegios. De esta forma el derecho a la propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no existía injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder irrestricto y autónomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en la base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo económico.

Esta noción del derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta, también tuvo relevancia al consagrar el derecho de dominio como un derecho real que permitía a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno. Sin embargo, la concepción clásica de la propiedad que reinó durante algún tiempo, fue cediendo a las exigencias de justicia y de desarrollo económico y social en otros espacios jurídicos y constitucionales, que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo nuevos elementos al derecho a la propiedad, necesarios para ponderar su ejercicio frente a situaciones o "motivos de utilidad pública", o circunstancias en las que el interés privado tuviera que ceder al interés público o social. Estas nuevas concepciones, posteriormente fueron reforzadas con la introducción del concepto explícito de 'función social' de la propiedad.

El concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda trascendencia social.

En este orden, la propiedad privada ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida los ordenamientos jurídicos garantizan no sólo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas; consecuentemente, reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.

Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad (…)".  Además la propiedad privada genera obligaciones como los tributarios, crediticios y el pago de beneficios sociales a los trabajadores, entre otros.

"(…) La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.

En este contexto, corresponde señalar en cuanto a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función social; este Tribunal a través de la SC 512/2005-R, 13 de mayo, ha establecido que "(…) el derecho a la propiedad reconocido por el art. 7 inc. i) de la CPE, es aquel entendido como "la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico". Similar criterio que fue desarrollado en las SSCC 1748/2003-R, 1172/2004-R y 234/2005-R, entre otras. Así también se ha establecido que: "El derecho a la propiedad privada es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, con los límites que la ley imponga. El art. 105 del CC expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" (SC 0014/2005, 18 de febrero).

En este sentido, la Constitución Política del Estado proclama este derecho cuando en el art. 7 inc. i) señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social. El art. 22 de la Ley Fundamental garantiza la propiedad con la condición que el uso que se haga de ella no perjudique al interés colectivo; quedando claro, entonces, que toda persona tiene la potestad de ser titular de bienes, es decir, ser propietario, ya sea de bienes inmuebles, muebles y muebles sujetos a registro, encontrándose el ejercicio de ese derecho, limitado conforme a las leyes.

Sin embargo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada viene a constituir un aspecto muy diferente a las condiciones o requisitos que puede el Estado exigir para que se realice determinada actividad, operación, se consolide una relación, o se otorguen ciertas facilidades a la persona interesada en ello. En efecto, la potestad de ejercer el derecho de propiedad por parte de los particulares o del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del objeto de propiedad conforme estime conveniente el titular, en tanto y en cuanto dicho ejercicio no perjudique al interés colectivo; en cambio, el Estado tiene la facultad de fijar, de acuerdo a lo que estime pertinente al fin que pretende lograr, las condiciones para la realización de determinada operación, como es la otorgación de facilidades de pago en la obligación tributaria".

Desarrollado el entendimiento referido al derecho a la propiedad privada, éste no resulta lesionado por las normas ahora impugnadas (art. 217 del CPT y arts. 1 y 2 del DS 21858), toda vez que, el art. 217 del CPT, establece que se podrá ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas. Además, el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determina con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencias de primer grado, conforme dispone el art. 217 del CPT; aclarando, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores; extremo que tiene plena concordancia con el art. 550 del CPC que expresa que en todos los procesos en que proceda la apelación de sentencia en el efecto devolutivo, o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrán ejecutar aquélla o éste, siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el Auto de Vista (SC 1094/2003-R, de 4 de agosto); consecuentemente, se tiene plena evidencia que las disposiciones legales impugnadas no vulneran el derecho a la propiedad privada, previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE, por cuanto, contienen normas procesales relativas a la fianza de resultas para la ejecución provisional de una sentencia cuando el auto de vista la ha confirmado y se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación o nulidad; garantizando así la referida ejecución provisional del auto de vista hasta que la sentencia de primera instancia adquiera la calidad de cosa juzgada material.

c) En lo que concierne a la garantía del debido proceso

     

La SC 1558/2004-R, de 28 de septiembre,  en lo que concierne al debido proceso, ha establecido lo siguiente: "Por otra parte, corresponde recordar que en cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 1356/2004, de 18 de agosto y 1370/2004-R, de 19 de agosto)".

      De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988 a esta garantía constitucional, pues del contenido de las normas impugnadas, que están referidas por una parte, a la permisión de ejecución provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas (art. 217 del CPT); y, por otra parte, a establecer la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencia de primer grado, según dispone el art. 217 del CPT (art. 1 del DS 21858); además, de determinar aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10.000.-, debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, para la ejecución de montos mayores y que estuviere pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema (art. 2 del DS 21858); se concluye que las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en la norma constitucional denunciada de vulnerada (art. 16 de la CPE); por cuanto, las normas impugnadas no persiguen la imposición de una sanción con desconocimiento de las garantías procesales contenidas en la Constitución y las leyes, habida cuenta que la actividad sancionadora del Estado se encuentra resguardada por la garantía del debido proceso que debe ser asumida y aplicada por toda autoridad, en el caso de los trabajadores regidos por el principio protectorio del Estado; consecuentemente, no se advierte que los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, contravengan o sean contrarias al debido proceso.

Por lo expuesto, se concluye que los arts. 217 del CPT  1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988 acusados de inconstitucionales en el recurso, no vulneran ni son contrarios a las normas constitucionales consagradas en los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE y por lo mismo, no desconocen ni limitan los derechos y garantías constitucionales referidos ut supra.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 2), y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONALES los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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