SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006

Fecha: 05-Jul-2006

a)

Dentro del referido marco legal y en el presente caso, no sólo existe sentencia judicial de primera instancia pronunciada por el Juez que conoció la demanda sobre pago de beneficios sociales, sino que también se dictó el fallo de segunda instancia, es decir, existe Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; además, la sentencia que pronuncie el Tribunal Constitucional en el recurso presentado, no tendrá ningún efecto jurídico legal sobre el resultado final; es decir, que para los ministros de la Corte Suprema de Justicia que conozcan el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, no tendrá relevancia jurídica sustantiva ni procesal alguna que hubiera o no ejecutado provisionalmente la sentencia; por cuanto, lo que analizará es: a) si el recurso planteado por los recurrentes tiene o no el respaldo constitucional; b) si se han infringido normas legales o  no, y; c) se pronunciará sobre la procedencia  o no del pago de "beneficios sociales".  En cambio el Tribunal Constitucional, se pronunciará sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 217 del CPT como de los arts. 1 y 2 del DS 21858; por tanto, las disposiciones que se impugnan mediante el presente recurso, resultan ser accesorias al derecho mismo, ya que se han planteado fuera de la demanda y el petitum que se pretende alcanzar en la demanda de pago de beneficios sociales, es anómalo e ilegal, porque se ha invocado al margen de lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional y su Reglamento, además están referidas a la "ejecución provisional de Autos de Vista en materia social".

Según el art. 66 de la LTC, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; sin embargo, los recurrentes a través del presente recurso, pretenden obtener una autorización para la no ejecución provisional del Auto de Vista, decisión que no puede ser revisada mediante el recurso que es objeto de análisis.

Por otra parte, el recurso promovido no se planteó en estricto cumplimiento del art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto no se menciona la vinculación de las normas impugnadas (arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858) con el fondo mismo de la acción, que constituye la demanda de pago de beneficios sociales; tampoco se contrasta de manera expresa y concreta, los artículos impugnados con los preceptos constitucionales que habrían sido infringidos (arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE); normas que no tienen ninguna vinculación o relación con el proceso laboral iniciado por ex trabajadores que demandan el pago de beneficios sociales, proceso en el que no se desvirtuó o denunció la vulneración del derecho a la defensa, ni la falta o ausencia del debido proceso.

Es más el art. 162 de la CPE, señala que el Estado mediante los tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social; en cumplimiento de dicho mandato constitucional y del art. 152 la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala las competencias de los jueces del trabajo y seguridad social, entre las que se encuentra la de conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales.  De igual manera el referido art. 162 de la CPE, señala que las disposiciones sociales son de orden público, serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine. Este precepto constitucional ha sido aplicado en la promulgación del DS 21858 de 19 de enero de 1988, que dispone la aplicación retroactiva de la citada norma y reglamenta la ejecución provisional de sentencias a través de la fianza de resultas personal cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda la suma de Bs10.000.-

Sin perjuicio de los alegatos expuestos, realizó puntualizaciones justificando la vigencia de las disposiciones demandadas de inconstitucionales, afirmando que la razón fundamental que da sentido al derecho del trabajo, como rama jurídica especial, consiste en el hecho de que las partes ligadas por la relación no se hallan en igualdad, por tanto, el derecho del trabajo tiende a tutelar al trabajador.  Este principio va dirigido en primer lugar al legislador a fin de que adopte medios jurídicos de protección al trabajador; además de esta función existe otra que se expresa a través de reglas dirigidas no ya al legislador, sino al que aplica la ley, que establecen criterios de interpretación de la norma o la aplicación de ella cuando en el ordenamiento jurídico existe dos disposiciones distintas o cuando existen vacíos o lagunas. Otro aspecto importante y principio que debe ser considerado está relacionado, en cuanto a su aplicación en el tiempo, ya que existen múltiples circunstancias que repercuten sobre la relación laboral.

Como consecuencia del principio "protectorio"(sic), sin perjuicio de las normas de interpretación propias del derecho, en el caso particular del Derecho del Trabajo y en casos de duda respecto de la interpretación que debe dársele a una norma de carácter susceptible a entenderse de varias maneras, hay que preferir aquella que sea más favorable al trabajador (indubio pro operario).  Otra regla que surge de dicho principio "protectorio"(sic) es la regla de la norma más favorable que, no trata de la interpretación de la norma aplicable, sino de decidir, entre varias disposiciones legales que tienen el mismo valor, cual es la norma aplicable al caso; por lo que conforme a dicho preceptos se respalda legal y doctrinariamente la vigencia de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858.

"Bajo esta premisa legal, se entiende que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma cuya la constitucionalidad o inconstitucionalidad es demandada; y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada" (SC 0054/2003, de 11 de junio). 

En la especie, se cumplen los requisitos anteriormente enunciados, puesto que dentro del proceso social que por beneficios sociales se tramita contra la parte recurrente, se solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia; a cuya consecuencia, se ha planteado la necesidad de que promueva el presente recurso contra normas legales que tendrán que ser aplicadas en la resolución de la referida solicitud de ejecución provisional del Auto de Vista, vale decir, se acusa la inconstitucionalidad de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE; de manera que para la resolución de dicha solicitud, deberán aplicarse las disposiciones citadas, ahora demandadas por su supuesta inconstitucionalidad, por lo que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.