SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006

Fecha: 05-Jul-2006

el interesado ofrecerá fianza personal de resultas

Desarrollado el entendimiento referido al derecho a la propiedad privada, éste no resulta lesionado por las normas ahora impugnadas (art. 217 del CPT y arts. 1 y 2 del DS 21858), toda vez que, el art. 217 del CPT, establece que se podrá ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas. Además, el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determina con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencias de primer grado, conforme dispone el art. 217 del CPT; aclarando, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores; extremo que tiene plena concordancia con el art. 550 del CPC que expresa que en todos los procesos en que proceda la apelación de sentencia en el efecto devolutivo, o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrán ejecutar aquélla o éste, siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el Auto de Vista (SC 1094/2003-R, de 4 de agosto); consecuentemente, se tiene plena evidencia que las disposiciones legales impugnadas no vulneran el derecho a la propiedad privada, previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE, por cuanto, contienen normas procesales relativas a la fianza de resultas para la ejecución provisional de una sentencia cuando el auto de vista la ha confirmado y se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación o nulidad; garantizando así la referida ejecución provisional del auto de vista hasta que la sentencia de primera instancia adquiera la calidad de cosa juzgada material.