SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006

Fecha: 05-Jul-2006

III.5. De la ejecución provisional en materia laboral

En el marco del Derecho Laboral, la ejecución provisional es una institución, polémica y discutible, fundamentalmente debido a que la solución final está aún pendiente, situación que dificulta que el demandado comprenda la necesidad de responder en estas circunstancias con las cargas emergentes de dicha ejecución provisional y que en definitiva, constituye una expresión más del sentido compensador, de las desigualdades que tiene el proceso laboral  y que se manifiesta fundamentalmente a través del contrato de trabajo y en el caso concreto de la ejecución provisional.

Otra característica esencial de la ejecución provisional, es el de ser autónomo respecto del cual el Tribunal Supremo Español a través de la Sentencia de 17 de julio de 1993  señalo que: "(…) la obligación empresarial de abono de los salarios de tramitación que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal, que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto, desde luego, y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque ésta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios"; y la Sentencia 234 de 14 de diciembre de 1992, dictada en recurso de amparo por el mismo Tribunal Constitucional Español, refiere que: "Dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la sentencia de instancia que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria (…) De ello deriva que el derecho que reconoce el art. 227 (LPL de 1980) a la ejecución provisional de la sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune la sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida".

En este contexto, es posible concluir, que el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador.

Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; disposición que fue complementada por el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determinando con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado;  aclarando además, que  podrá admitirse fianza de resultas de carácter personal sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Diez Mil Bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.

Asimismo, corresponde señalar que la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos,  intereses y costa en caso de revocarse  la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto  por los arts. 920, 923 del Código civil y  550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado,  en caso de darse la  circunstancia prevista por Ley,  pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida.