SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006
Fecha: 05-Jul-2006
a) En cuanto al derecho a la seguridad jurídica
Confrontadas las normas impugnadas con el texto del art. 7 inc. a), referido al derecho a la seguridad jurídica, corresponde señalar que las previsiones contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, no contradicen dichos preceptos, por cuanto este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha entendido que: "(…) el Inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra la seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida de paz, libre de abusos y arbitrariedad, como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal ( AC 287/99-R y SC 223/00-R)" Reconociéndole además, como "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre)." Y, finalmente, estableciendo que: "…cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas…" (SC 0223/2000-R, de 15 de marzo); en esa comprensión del derecho a la seguridad jurídica, ésta no resulta lesionada toda ves que conforme al principio protectorio del Estado, se reconoce que la ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad o "cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas…" y siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas..." según dispone e el art. 550 del CPC al que se remite el art. 1 del DS 21858, de 19 de enero de 1988 concordante con el art. 217 del CPT.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- admiten el incidente del recurso indirecto de inconstitucionalidad
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- ARTÍCULO 1º.-
- ARTÍCULO 2º.-
- IV.
- I.
- la ley regulará sus relaciones estableciendo normas
- III.5. De la ejecución provisional en materia laboral
- III.6. Examen de constitucionalidad de las normas impugnadas
- a) En cuanto al derecho a la seguridad jurídica
- la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones
- b) Respecto del derecho a la propiedad privada
- el interesado ofrecerá fianza personal de resultas
- Fragmento 25
- c) En lo que concierne a