SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
denegó
La Sentencia de 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 299 a 300, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) tomando en cuenta las características de subsidiariedad del amparo constitucional el Tribunal Constitucional ha señalado que los defectos procesales que impliquen defectos absolutos no susceptibles de convalidación al sentir de lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, deben ser denunciados vía incidente de nulidad por defecto absoluto ante el Juez de Instrucción en la etapa preparatoria, ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral, o a través de la apelación restringida, mecanismos procesales que deben ser agotados con carácter previo a activar el recurso extraordinario de amparo constitucional; b) siguiendo la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 1114/2005-R, y 0522/2005-R, y al haber presentado el Ministerio Público acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, como efecto de la conminatoria efectuada por la Jueza recurrida mediante decreto de 29 de agosto de 2005, corresponderá al Tribunal de Sentencia donde radicó la causa conocer el incidente de nulidad por defecto absoluto, con plenitud de competencia, si el recurrente lo interpusiera nuevamente; tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó acusación.
- recurso de amparo constitucional
- 17 de septiembre del 2004
- Fragmento 3
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.4
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- por escrito fundamentado en la etapa preparatoria
- hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida,
- (…) en el marco del art. 169 inc. 3) CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente,
- III.3.
- denegado