SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

III.3.

III.3. En el caso examinado se evidencia que el recurrente formuló apelación alegando por una parte, que el Juez de la causa no consideró la impersonería del apoderado de la entidad ejecutante, refiriéndose al apersonamiento de éste último en el curso de la sustanciación del proceso, y por otra parte, que no hubo pronunciamiento con relación a la documentación acompañada en el periodo de prueba sobre pagos a cuenta efectuados. A su vez, el Juez de alzada recurrido, al confirmar la Sentencia apelada, señala que la personería se tiene plenamente demostrada y que los pagos supuestamente efectuados deben ser compulsados por el Juez de la causa no siendo de su competencia analizar la documentación señalada por el ejecutado.

Si bien el Juez de alzada pudo tener la convicción de que la personería del demandante esta “plenamente” demostrada; sin embargo, la sólo afirmación de su conclusión no es suficiente para tenérsela como una Sentencia motivada, pues por el contrario no existe duda que la autoridad recurrida no se pronunció sobre los puntos apelados absolviéndolas. En efecto sobre la acreditación de la personería del representante de la empresa ejecutante que se apersonó al proceso, correspondía discernir y diferenciarla, con claridad, de la presunta impersonería de quien formuló la demanda ejecutiva, fundamentando en cada caso del por qué estaría demostrada o no la personería, o si correspondía o no examinar la presunta impersonería de un apoderado de quien, en la tramitación del proceso, no fue observada, de modo que exista la suficiente motivación para llegar a una conclusión conforme a ley, pues una resolución, aunque sucinta, no puede carecer de fundamento, así sea que, sin resolver el fondo, estime la anulación o reposición de obrados.

En ese mismo orden, correspondía al Juez de alzada, absolver con fundamento, si correspondía al Juez a quo pronunciarse o no sobre la documentación que acreditaría pagos supuestamente efectuados cuando dentro del proceso no se opuso ninguna excepción de pago; no siendo de ninguna manera claro el entendimiento de que corresponde al Juez de la causa analizar la documentación señalada; pues no aclara el Juez de alzada si este análisis sería en ejecución de sentencia o por el contrario debió analizarse dentro del proceso. Quedan más dudas aún cuando el Juez de alzada afirma no tener competencia para analizar la documentación señalada por el ejecutado, pues cabría explicar, en este caso, el por qué de su alegada incompetencia.

Las circunstancias descritas evidencian que el Tribunal de alzada no observó la norma prevista en el art. 236 del CPC al no haberse circunscrito precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, por lo que al carecer el fallo pronunciado de fundamento sobre los puntos apelados por el presuntamente afectado, corresponde otorgar la tutela solicitada. Entendimiento aplicable de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Constitucional.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”, y que “cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma” (SS.CC. 0505/2006-R y 1369/2001-R, entre otras).