SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2005 (fs. 11 a 14 vta.), la recurrente asevera que el 14 de septiembre de 2004, fue notificada con la Resolución 010779, de 1 de septiembre de 2004, a través de la cual dentro del trámite de compensación de cotizaciones, bajo el sistema manual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó a su favor, la constancia de aportes, correspondiente al sector fabril, considerando un salario de Bs.350, correspondientes a enero 1962 y una densidad de aportes de 1.83 años, documento válido para que procediera a la tramitación del certificado de compensación de cotizaciones.
Alega que la antedicha resolución fue impugnada, por la vía del recurso de reclamación, el mismo que fue presentado al SENASIR en 17 de septiembre de 2004, por no haberse efectuado una adecuada calificación, en la que no se tomó en cuenta documentos que acreditaban el pago de aportes a su favor de su ex -empleadora, Fábrica de Algodón Medicinal (ALBUS).
Sostiene que el 30 de septiembre de 2004, presentó a SENASIR prueba de reciente obtención, consistente en la nota CITE 460, de 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Presidente del Directorio de la Caja Nacional de Salud, señaló que los aportes que realizó ALBUS a su favor durante los años 1956 hasta 1960, fueron remitidos al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), que se transformaría en la Dirección General de Pensiones, actualmente SENASIR; extremo que demuestra que se efectuó un cálculo incorrecto en la calificación y constancia de sus aportes, impetrando además la extensión de fotocopias legalizadas de todo el expediente administrativo relativo a su calificación de rentas.
Arguye que a partir de esa actuación no recibió respuesta de SENASIR, sobre el recurso de reclamación interpuesto y la extensión de fotocopias legalizadas, aspecto corroborado por la hoja de seguimiento de trámite extraída de la página Web del SENASIR, originando que el 2 de septiembre de 2005, presentara una nota al Director General Ejecutivo, para el pronunciamiento respectivo, petición que tampoco ha merecido respuesta por parte de SENASIR.
Finalmente añade que si bien es obligación de la administración pública notificar sus actos y determinaciones personalmente a los administrados, para lo cual en la nota enviada en 2 de septiembre de 2005 señaló domicilio e incluso se especificó un número telefónico, en reiteradas oportunidades se apersonó al SENASIR para efectuar el seguimiento correspondiente, empero nunca fueron atendidas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- CONCEDIÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- CONCEDIDO
- APRUEBA