SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis del caso particular, corresponde pronunciarse sobre la observación efectuada en audiencia por el abogado de la actora referido, al poder otorgado por la autoridad recurrida a favor de los abogados William Rodrigo Carvajal Sánchez y Luis Alberto Orellano, que mereció el pronunciamiento de los miembros del Tribunal de garantías, Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que el mandato conferido por el recurrido faculta para presentar revisión extraordinaria de sentencia, que no tiene relación con la acción incoada, careciendo por ende de personería para representar a la Institución demandada, habiendo procedido a emitir la resolución pertinente, sin escuchar el informe de la parte recurrida.
Al respecto, este Tribunal ha establecido claramente quién ostenta la legitimación procesal activa y pasiva cuando se interpone un recurso de amparo constitucional. Así la SC 0086/2006-R, de 25 de enero, en cuanto a la legitimación procesal activa ha desarrollado la siguiente doctrina jurisprudencial:
“La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- CONCEDIÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- CONCEDIDO
- APRUEBA