SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado

Ahora bien, expuesto el entendimiento relacionado con la legitimación procesal activa y siempre dentro del mismo concepto, en un caso en que los recurridos observaron que el recurrente no tendrían personería para accionar el recurso de amparo constitucional, al tratarse del representante de una persona jurídica, la SC 0388/2005-R, de 15 de abril, al respecto ha establecido lo siguiente: “(…) el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad” (las negrillas son nuestras)..

Por su parte y siempre dentro de la óptica de la legitimación, en cuanto a la legitimación procesal pasiva, esta ha sido entendida como: “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto).

Por último, en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, se determinó que la legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”

A través de la jurisprudencia glosada, se establece que en el caso de la legitimación procesal activa, la demanda debe ser incoada directamente por la persona agraviada por sí o con poder suficiente, y tratándose de personas jurídicas, los representantes al estar actuando en representación de la entidad u organización, no precisan de poder alguno.

         Por su parte, en cuanto a la legitimación procesal pasiva, la acción debe estar dirigida contra aquella autoridad o persona particular que cometió un acto u omisión ilegal que restrinja o suprima derechos fundamentales, para que la misma con capacidad jurídica responda por la supuesta lesión que se acusa y tratándose de entidades públicas, sus representantes legales no necesitan de mandato alguno, al estar actuando en representación de la entidad, siendo suficiente que acrediten esa calidad, tal como aconteció en el caso presente,  evidenciándose a través del testimonio de poder 683/2005, de 23 de septiembre,  que el recurrido Walter Castillo Guerra, tiene la calidad de Director General Ejecutivo del SENASIR, estando transcrita la Resolución Suprema, donde se lo designa en el cargo, habiendo dado en esa calidad poder a los abogados William Rodrigo Carvajal y Luis Alberto Orellano, que fungen como Directores de Asesoría Legal de la Institución; llegándose con ello a establecer que tratándose de representantes de entidades, es innecesaria la existencia de un mandato, siendo suficiente que acrediten esa su calidad.

         Por lo anotado, y al no haber sido escuchada la parte recurrida a efectos de  verificar las afirmaciones de la actora, la solicitud de la documentación complementaria obedeció a la necesidad de contrastar la prueba acompañada por la demandante con la remitida por la autoridad recurrida y a la que hace mención en el memorial presentado ante este Tribunal en 29 de septiembre de 2005, donde impugna la negativa del Tribunal de garantías a reconocer su personería.