SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

III.2.

III.2. Esclarecido este aspecto e ingresando al caso que motiva la interposición de     esta acción tutelar, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que, una vez ingresado el expediente de la actora en el año 2002, a efectos de su calificación de rentas, se emitió la Resolución 010779, de 1 de septiembre de 2004, por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, a través de la cual se hace conocer a la ahora recurrente, la constancia de sus  aportes correspondientes al sector fabril, a objeto de tramitar su certificado de compensación de cotizaciones y notificada que fue en 14 de septiembre del indicado año, interpuso en 16 del indicado mes y año recurso de reclamación, para posteriormente en 30 del señalado mes y año ofrecer prueba de reciente obtención con la finalidad de que se revise la documentación de aportes y se proceda a un nuevo cálculo, dejando sin efecto la anterior determinación; asimismo solicitó se le franquee fotocopias legalizadas de todo el expediente, sin haber obtenido respuesta, razón por la que el 2 de septiembre de 2005, exigió sea resuelto el recurso de reclamación, sin que tampoco haya sido atendida, vulnerándose con esta conducta o actitud el derecho a la petición: “(...) considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa      incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma,        es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”.

Consiguientemente, de los hechos descritos se evidencia que la recurrente no   recibió una respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes, por el contrario      conforme a la documentación complementaria solicitada y remitida a este          Tribunal, se advierte que el recurso de reclamación incoado, fue resuelto por      Resolución 322.05, de 23 de septiembre de 2005, o sea como emergencia y a    posteriori a la interposición de esta acción tutelar, toda vez que la demanda fue planteada en 19 de septiembre de 2005 y admitida por Auto de 21 del         mismo mes y año, siendo notificada la Institución recurrida en 22 de          septiembre del indicado año, cual fluye del formulario de notificaciones saliente          a fs. 16, y si bien en los actuados procesales consta el Auto 017056 de 6 de          diciembre de 2004,          emitido por el Presidente y Secretaria de la Comisión de          Calificación de Rentas del SENASIR, a través del cual se concedió el recurso de reclamación, disponiendo se eleven obrados, cursando asimismo el oficio de remisión en la misma fecha, no existe constancia de haberse notificado a la actora con estos actuados, aspectos que corroboran la vulneración al derecho a la petición, dejando establecido en su uniforme jurisprudencia este Tribunal que el mismo se estima lesionado cuando: “(…)la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras.