AUTO CONSTITUCIONAL 261/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 261/2006-RCA

Fecha: 28-Ago-2006

rechazo

         A su vez, el término “rechazo”, corresponde ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma previstos en el art. 97.I, II, y V de la LTC, y el domicilio del tercero interesado  si existe -sino fueron subsanados pese al plazo concedido-; y finalmente, se dispondrá el “rechazo in limineante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que son insubsanables.

         Lo cual guarda coherencia, con lo establecido en la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que establece que: “… el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado. En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”;

En el caso de autos, el Tribunal de amparo, utilizó erradamente la terminología empleada; puesto que si bien declaró improcedente el presente recurso de amparo constitucional, e indicó que el recurrente no agotó los medios legales previos; empero, luego concluyó indicando que el recurrente no cumplió con los parágrafos III, IV, V y VI del art. 97 de la LTC, que como se tiene explicado no son causales de improcedencia, sino de rechazo. Aspectos que el Tribunal de amparo, deberá tener en cuenta en el futuro, a objeto de uniformar el procedimiento constitucional de esta acción tutelar.