SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
1)
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: 1) que no se cumplió con lo previsto por los arts. 233, 236 y 163 inc. 3) del CPP; 2) que se atentó contra su libertad al haber ordenado se expida el mandamiento de detención preventiva cuando eso es facultad del Juez de Instrucción, 3) que no se dio cumplimiento a la Circular 15/06 que prohíbe expedir mandamiento de detención durante la vacación judicial.
El actor arguye que dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de violación de niño, niña o adolescente, las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto: 1. revocaron la Resolución de 14 de junio de 2006 emitida por el Juez de la Instrucción y dispusieron su detención preventiva mediante una Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada; 2. ordenaron la ejecución del mandamiento sin tomar en cuenta que la ejecución del mandamiento de detención es facultad del Juez de Instrucción; 3. dispusieron su detención preventiva sin considerar que el Fiscal en la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; 4. no fueron notificados en forma personal con el Auto de Vista que dispuso su detención y; 5. por determinación de la circular 15/06 no podían disponer su detención preventiva debido a la vacación judicial. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva
- Fragmento 4
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad,
- 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto
- III.6.
- aprehensión
- los mandamientos de detención preventiva
- APRUEBA