SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Refiere dicha Sentencia  que en consecuencia: “ el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

En el caso de  autos los Vocales recurridos a solicitud de la madre de la víctima (apelante) revocaron la determinación del Juez que aplicó al imputado ahora recurrente medidas sustitutivas a la detención prevista en el art. 240 del CPP y dispusieron su detención preventiva, con suficiente fundamentación, valoraron  la prueba preexistente en obrados como la declaración informativa del imputado, la declaración de la víctima, el certificado del médico forense y los hechos que los llevaron a formar convicción suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad, autor del hecho punible y sustentar que  existe el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, de acuerdo a la sana crítica, por lo que la Resolución impugnada cumple con los requisitos de validez  previstos en el art. 236 del CPP, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

Valoración que constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible  por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor;  dado que ello implicaría  revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no le está permitida a la jurisdicción constitucional, toda vez que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R, de 8 de junio), o cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse, lo que no ocurre en la problemática analizada, por lo que esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución impugnada y no corresponde otorgar la tutela impetrada; por cuanto el recurrente no ha demostrado la existencia de los referidos presupuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la convicción privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, con mayor razón si se tiene en cuenta, que la detención preventiva ha sido determinada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en vista de haber sido imputado por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).