SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Refiere dicha Sentencia que en consecuencia: “ el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
En el caso de autos los Vocales recurridos a solicitud de la madre de la víctima (apelante) revocaron la determinación del Juez que aplicó al imputado ahora recurrente medidas sustitutivas a la detención prevista en el art. 240 del CPP y dispusieron su detención preventiva, con suficiente fundamentación, valoraron la prueba preexistente en obrados como la declaración informativa del imputado, la declaración de la víctima, el certificado del médico forense y los hechos que los llevaron a formar convicción suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad, autor del hecho punible y sustentar que existe el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, de acuerdo a la sana crítica, por lo que la Resolución impugnada cumple con los requisitos de validez previstos en el art. 236 del CPP, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Valoración que constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no le está permitida a la jurisdicción constitucional, toda vez que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R, de 8 de junio), o cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse, lo que no ocurre en la problemática analizada, por lo que esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución impugnada y no corresponde otorgar la tutela impetrada; por cuanto el recurrente no ha demostrado la existencia de los referidos presupuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la convicción privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, con mayor razón si se tiene en cuenta, que la detención preventiva ha sido determinada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en vista de haber sido imputado por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva
- Fragmento 4
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad,
- 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto
- III.6.
- aprehensión
- los mandamientos de detención preventiva
- APRUEBA