SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
a)
En su informe oral corriente a fs. 45 vta., el Vocal Juan Marcos Terrazas manifestó lo siguiente: a) no es evidente lo aseverado por el recurrente, pues la Resolución impugnada fue dictada conforme a ley; b) se dio cumplimiento a lo señalado por el art. 233 del CPP tomando en cuenta que son dos los requisitos previstos: el primero, que el imputado sea con probabilidad autor o partícipe del hecho que se investiga o que se le acusa y que exista peligro de fuga y obstaculización en el caso, por lo antecedentes remitidos a la Sala el primer aspecto está probado y, respecto al segundo, si bien el peligro de fuga fue descartado, sin embargo existen elementos objetivos que demuestran el peligro de obstaculización; c) la Resolución de 23 de junio de 2006, se encuentra debidamente fundamentada conforme a los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, para ordenar la detención preventiva del recurrente; d) el certificado médico forense, la declaración informativa del imputado, la declaración informativa de la víctima, constituyen suficientes elementos de convicción, para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible; e) en cuanto a la falta de notificación con la Resolución impugnada, no es evidente dado que las resoluciones que son dictadas en audiencia, son notificadas por su lectura en la misma audiencia y es lo que se hizo en el caso; f) la Resolución fue ejecutada inmediatamente porque no tiene recurso ulterior y el Tribunal puede ejecutar sus propias decisiones, no es evidente que la ejecución sea atribución privativa del Juez de Instrucción; g) si bien el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, no es menos evidente que en el caso fue la parte querellante la que apeló solicitando la detención preventiva del imputado y; h) en cuanto al supuesto incumplimiento de la circular 15/06, se está confundiendo el mandamiento de aprehensión con el de detención preventiva, ya que a través de este último se asegura la averiguación de la verdad, el desarrollo de proceso y el cumplimiento de la ley, siendo por ello imposible prohibir que se expidan mandamientos de detención.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva
- Fragmento 4
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad,
- 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto
- III.6.
- aprehensión
- los mandamientos de detención preventiva
- APRUEBA