SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva

Refiere que el 13 de junio de 2006, fue aprehendido por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y el 14 de junio de 2006 fue remitido a la Fiscalía de Cliza ante la denuncia de una supuesta violación a una menor. El Fiscal que conoce los hechos le notificó con la imputación formal y remitió los antecedentes al Juzgado de Instrucción de Tarata junto a su persona; esa fecha se señaló audiencia cautelar en la cual la autoridad judicial dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).  Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta la prueba literal que demuestra la improcedencia de esa medida, aspecto que fue mencionado por el Fiscal en la parte final de la imputación formal. De esa forma los Vocales de dicha Sala vulneraron el art. 233 del CPP que establece la concurrencia simultánea de ciertos requisitos para que el Juez pueda ordenar la detención preventiva, más aún cuando la libertad sólo puede ser restringida por resolución debidamente fundamentada y cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, como dispone el art. 221 del CPP.

Alega que el art. 163 del CPP, dispone que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse personalmente, lo que en su caso no ocurrió; dado que las autoridades recurridas en audiencia se limitaron a dar lectura de la Resolución, sin entregarle una copia de la misma, atentándose contra su derecho a la locomoción, ya que ordenaron se expida el mandamiento de detención preventiva cuando ese hecho es atribución del Juez de Instrucción de Tarata que conoce la causa, de ese modo se lesionó el art. 398 del CPP, así como los arts. 31 y 7 inc. g) de la CPE.