SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto

En el mismo sentido, la SC 1487/2004-R, de 14 de septiembre, ha establecido que “…la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto”.

En el caso analizado, de acuerdo al informe de los recurridos, se establece que con el Auto de Vista el recurrente fue notificado por su lectura en audiencia, y si bien por disposición del art. 163 inc. 3) del CPP, como se tiene dicho, debió practicarse notificación personal, no es menos cierto, que esa omisión no incide en los derechos a la defensa ni a la libertad del recurrente, toda vez que dicha Resolución no podía ser impugnada por el recurrente por ningún otro recurso para lograr su modificación y por consiguiente, independientemente de su notificación, debe ser ejecutada; circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hábeas corpus, en el entendido que el defecto procesal aludido no provocó indefensión al recurrente ni lesionó su derecho a la libertad.