SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
improcedente
Por Resolución de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 48 a 49, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) la Resolución de 23 de junio de 2006 se encuentra debidamente fundamentada sobre la base de valoración de las pruebas aportadas por las partes, entonces no es evidente la falta de fundamentación; b) en cuanto a la falta de competencia alegada por el actor, el art. 400 del CPP, faculta a los Vocales recurridos no sólo a revocar o modificar la Resolución apelada, sino a ejecutar sus decisiones, tomando en cuenta además que en el caso el recurso de apelación fue interpuesto por la parte querellante; c) con relación a que no hubieran dado cumplimiento a la circular 15/06, ésta no contempla a los mandamientos de detención preventiva y; d) en cuanto a la supuesta falta de notificación es un aspecto relativo al debido proceso que no puede ser dilucidado por medio del recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 23 de junio de 2006, mediante Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, revocó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez, y dispuso su detención preventiva
- Fragmento 4
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad,
- 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal Superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto
- III.6.
- aprehensión
- los mandamientos de detención preventiva
- APRUEBA